REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 7 de enero de 2.013
202º y 153º

Exp. Nº 3490-09
PARTE DEMANDANTE:Raiza Briceño Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.843
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644
PARTE DEMANDADA:Wilsa Estela Briceño de Martin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬-3.998.892
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649
MOTIVO:Prescripción Adquisitiva

Se inicia el presente juicio por demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana Raiza Briceño Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.843, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en contra de la ciudadana Wilsa Briceño de Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.892. Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que desde la edad de treinta y siete años aproximadamente de su existencia, ha venido viviendo y poseyendo conjuntamente con sus legítimos padres, ciudadanos: José Ausencio Briceño y María Dionicia Angarita de Briceño, en una casa de habitación familiar con la siguientes características: techo de zinc y tejas, paredes de bloques y adobes, piso de cemento, con varias rejas, con su solar cercado con paredes de bloque, signada con el Nº 4-96, ubicad en el caso urbano de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y alinderada así: NORTE: Con mejoras de Manuel Olivares; SUR: Con carrera cinco, ESTE: Con calle nueve y OESTE: Con casa y solar de la sucesión Donato Bueno; Que es el caso que desde que falleció su madre, ciudadana María Dionicia Angarita de Briceño, en fecha 23 de abril de 1996, ella siguió viviendo en la casa junto a su padre, ciudadano José Ausencio Briceño; Que resumiendo puede afirmar que ha venido ejerciendo sobre el inmueble la posesión legítima de forma pública, pacifica y no equívoca, regular y continua, y con el ánimo de una verdadera propietaria, por espacio de más de treinta años, sin que persona alguna la hubiese molestado o inquietado; Que es el caso que su hermana Wilsa Estela Briceño de Martín, quien es venezolana, mayor de edad, casada, y residenciada en España, en su última venida a Venezuela, específicamente a Santa Bárbara de Barinas, en el año 2006, se presentó personalmente a su hogar, que es el inmueble señalado y le solicitó la entrega de la casa que ha venido poseyendo en forma legítima por más de treinta (30) años, dándole un plazo de seis (6) meses para que le hiciera entrega del inmueble; Que el derecho que invoca Wilsa, es la propiedad de la casa que ella posee, en virtud de la compra que ella le hizo a su padre, ciudadano José Ausencio Briceño, en el año 1.970; Que es necesario señalar que es una presunta venta que Wilsa Briceño le hizo a su padre del referido inmueble, porque jamás el vendedor le hizo la tradición legal de esa casa y por el contrario, su padre siguió viviendo y poseyendo junto con ella esa casa, hasta su fallecimiento; Que otras razones que invoca Wilsa para pretender desalojarla del referido inmueble, está fundamentada en el poder general y amplio que ella le otorgó al ciudadano José Tomás Asuaje, para que dispusiera de dicho inmueble, el cual anexa marcado “B”; Que por las razones expuestas, lo que pretende con la acción es la declaración de propiedad de la casa anteriormente identificada, por los efectos de la prescripción adquisitiva, según lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; Que en consecuencia interpone formal demanda en contra de la ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martín, anteriormente identificada, para que convenga en todas sus partes en la demanda y en caso contrario para que así sea declarado por el Tribunal; Solicita que la citación de la demandada, se haga en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, según consta en poder que anexa, marcado “C”; Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio; Señala domicilio procesal”.

En fecha 10 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la presente.
En fecha 11 de marzo de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.490-09.
En fecha 18 de marzo de 2.009, se dicta auto admitiendo la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Wilsa Estela Briceño Angarita, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; igualmente se ordena librar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de abril de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte accionada.
En fecha 20 de abril de 2.009, se libra compulsa de citación.
En fecha 21 de abril de 2.009, el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación librada al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 23 de abril de 2.009, se libra el edicto respectivo.
En fecha 25 de mayo de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que rechaza y contradice en todas y cada una la demanda interpuesta contra su representada, por ser falsos los hechos como el derecho invocado; Que es falso e incierto que la actora haya poseído durante treinta y siete (37) años el inmueble propiedad de su representada; Que es cierto que nació en dicho inmueble y vivió durante varios años en el mismo, por ser el hogar común del grupo familiar y donde se levantaron todos los hermanos; Que quienes ejercían la verdadera posesión sobre dicho inmueble eran los ciudadanos: Maria Dionicia Angarita y José Ausencio Briceño, padres de la demandante y de su representada, por lo que mal puede arrogarse la posesión la demandante; Que tal como consta en el libelo de la demanda, la ciudadana María Dionicia Angarita muere el 23 de abril de 1.996, pero no estableció la fecha de cuando murió el ciudadano José Ausencio Briceño, padre de la demandante y de su representada, fecha que no señaló porque no le convenía, pues su representada dejó dicha casa en posesión del referido ciudadano, quien era su padre, hasta que falleció, tal como lo afirma la demandante en su libelo”.
En fecha 26 de mayo de 2.009, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2.009, diligencia la ciudadana Raiza Briceño Angarita, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, confiriéndole poder apud acta al referido profesional del derecho, dictándose auto en fecha: 19 del mismo mes y año, teniéndole como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, siendo acordada tal solicitud, mediante auto dictado en fecha: 30 de junio de 2.009, expidiéndose las mismas en fecha: 3 de julio de 2.009.
En fecha 18 de junio de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en fecha: 20 de julio de 2.009.
En fecha 28 de julio de 2.009, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenándose su evacuación.
En fechas 5 de octubre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando ejemplares donde fuere publicado el edicto, siendo acordado agregarlos al expediente mediante auto dictado en fecha: 7 de octubre de 2.009.
En fecha 7 de octubre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el decreto de la medida preventiva requerida en el libelo.
En fecha 14 de octubre de 2.009, se dicta auto aperturando cuaderno de medidas. En la misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
En fecha 18 de diciembre de 2.009, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado al expediente mediante auto dictado en fecha: 7 de enero de 2.010.
En fecha 20 de abril de 2.010, presenta escrito el ciudadano Ramón Briceño Angarita, consignado poder general que le fuera conferido por la ciudadana Wilsa Estela Briceño, en su carácter de parte demandada. Asimismo, consignado revocatoria de poder que le hiciere la referida ciudadana, al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, dictándose auto en fecha: 23 de abril de 2.010, acordando el poder consignado, y ordenando notificar de la revocatoria al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, a quien se libró la respectiva boleta en la misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2.010, diligencia el ciudadano Ramón Briceño Angarita, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, confiriéndole poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 28 de abril de 2.010, se dicta auto acordando tener como apoderado judicial del ciudadano Ramón Briceño Angarita, al abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.
En fecha 25 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 8 de junio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dictar sentencia definitiva.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, presenta escrito el abogado José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, solicitando la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a los convocados mediante edicto en la presente causa, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
En fecha 14 de octubre de 2.010, se dicta auto negando la reposición solicitada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Wilsa Estela Briceño.
En fecha 18 de octubre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dictar sentencia definitiva.
En fecha 22 de octubre de 2.010, diligencia el abogado José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, apelando de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha: 14 de octubre del mismo año.
En fecha 25 de octubre de 2.010, se dicta auto oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, ordenándose remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas.
En fecha 21 de febrero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegando la ilegalidad de la representación judicial que pretende ejercer el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, respecto a la parte demandada de autos, y asimismo, solicitando se tuviere como desistida la apelación ejercida por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma.
En fecha 19 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del juicio.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto de abocamiento y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 3 de agosto de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado actor, en la misma fecha; realizando lo propio respecto al abogado en ejercicio José Lubin Vielma, en fecha: 11 de agosto de 2.011.
En fecha 9 de noviembre de 2.011, se dicta sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la solicitud formulada mediante diligencia de fecha: 21 de febrero del mismo año, por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; declarando la nulidad de la actuación de fecha: 26 de abril de 2.010, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha: 28 de abril de 2.010, y declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa, por el abogado en ejercicio en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649; asimismo, se ordena la notificación de las partes.
En fechas: 11 de noviembre de 2.011 y 7 de febrero de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando designársele defensor judicial a la parte demandada, siendo negada tal petición, mediante auto dictado en fecha: 16 de febrero de 2.012.
En fecha 27 de febrero de 2012, presenta escrito el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, mediante el cual consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano. Ramón Briceño, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana: Wilsa Estela Briceño, agregándose al expediente mediante auto dictado en fecha: 1º de marzo de 2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el testimonio de los ciudadanos: Omar Carreño Salas, Hernán Pérez y Miguel Ángel Guerrero Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.662.389, V-5.449.694 y V-5.020.293, respectivamente, de los cuales, sólo rindieron declaración los dos primeros, por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: Omar Carreño Salas: Que conoce desde hace muchos años a la ciudadana Raiza Briceño Angarita; Que es cierto que la ciudadana Raiza Briceño Angarita es nativa de la población de Santa Bárbara de Barinas y la conoce desde que tenía poca edad; Que ha visto a la ciudadana Raiza Briceño Angarita, desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, viviendo y ocupando a la vista de todo el mundo, una casa de habitación familiar ubicado en el casco urbano de la población de Santa Bárbara, techada de zinc y tejas, con paredes de bloque y signada con el N° 4-96; Que es cierto que la ciudadana Raiza Briceño, jamás ha abandonado esa casa, ha vivido allí en forma continua y no ha sido molestada por nadie en esa posesión; Que es cierto que la ciudadana Raiza Briceño, es la única que se ha mantenido poseyendo esa casa sin ninguna duda y se ha comportado como la verdadera dueña o propietaria del inmueble porque ha alquilado algunas habitaciones de la casa para mejorar su situación económica; Que la casa que está poseyendo la ciudadana Raiza Briceño tiene como lindero Norte: Mejoras de Manuel Olivares, Sur: Carrera 5, Este: Calle 9, y Oeste: Casa y Solar de la sucesión de Donato Bueno; Que le consta lo declarado porque tiene conocimiento de ello.
Testigo Hernán Pérez: Que conoce a la ciudadana Raiza Briceño Angarita; Que es cierto que la ciudadana Raiza Briceño Angarita es nativa de la población de Santa Bárbara de Barinas y la conoce desde que tenía poca edad; Que ha visto a la ciudadana Raiza Briceño Angarita, desde hace aproximadamente más de veinte (20) años, viviendo y ocupando a la vista de todo el mundo, una casa de habitación familiar ubicado en el casco urbano de la población de Santa Bárbara, techada de zinc y tejas, con paredes de bloque y signada con el N° 4-96; Que es verdad que la ciudadana Raiza Briceño, jamás ha abandonado esa casa, ha vivido allí en forma continua y no ha sido molestada por nadie en esa posesión; Que es cierto que la ciudadana Raiza Briceño, es la única que se ha mantenido poseyendo esa casa sin ninguna duda y se ha comportado como la verdadera dueña o propietaria del inmueble porque ha alquilado algunas habitaciones de la casa para mejorar su situación económica; Que la casa que está poseyendo la ciudadana Raiza Briceño tiene como lindero Norte: Mejoras de Manuel Olivares, Sur: Carrera 5, Este: Calle 9, y Oeste: Casa y Solar de la sucesión de Donato Bueno; Que le consta lo declarado porque conoce el hecho.
Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados, y visto que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún tipo, y manifestaron conocimiento de los particulares que les fueron formulados, se le concede valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento XCivil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Realizada una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada no procedió a promover pruebas en el lapso legal respectivo, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial, por lo que en consecuencia, no existe medio probatorio que valorar. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de prescripción adquisitiva. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica este Juzgado que la parte demandante fundamenta su pretensión en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, en virtud que la parte accionada -por actuación de su apoderado judicial- procedió en su escrito de contestación, a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos expresados por aquélla, en su escrito libelar, alegando al respecto, que era falso e incierto que la actora hubiese poseído el inmueble objeto de la demanda durante treinta y siete años, y que quienes ejercieron la verdadera posesión sobre dicho inmueble fueron los ciudadanos: Maria Dionicia Angarita y José Ausencio Briceño, padres de la demandante y de su representada, por haber sido el hogar común de ambas y de sus hermanos desde su nacimiento, por lo que no podía la accionante arrogarse la posesión exclusiva sobre la referida casa de habitación.
En tal sentido, habida cuenta la acción interpuesta en el presente caso, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por la ciudadana Raiza Briceño Angarita, ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma la accionante sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, corroborándose por separado cada una de las características que debe reunir la posesión del demandante de autos, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo expresado anteriormente, y a fin de determinar el cumplimiento del requisito temporal para usucapir en el presente caso, observa quien decide, que la parte actora señala en el escrito libelar, que habita el inmueble objeto del presente litigio, “desde la edad de treinta y siete años aproximadamente…” de su existencia, siendo claro en todo caso, y conforme lo entiende asimismo el apoderado de la parte accionada en su escrito de contestación, que la demandante aduce haber vivido en el inmueble objeto del litigio, no desde la edad de treinta y siete años, sino durante toda su vida, es decir, por el lapso de treinta y siete años, y así será tenido en consideración en el texto de la presente sentencia. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo alegado la parte actora que ha habitado el bien inmueble objeto del presente juicio durante treinta y siete años, verbigracia, toda su vida, resulta pertinente deducir desde qué momento comenzó a poseer efectivamente el inmueble, habida cuenta que desde la fecha de su nacimiento hasta el día anterior a aquél en el cual cumplió la mayoría de edad, no gozaba la demandante de la capacidad de ejercicio que otorga la ley a los mayores de edad -según el artículo 18 del Código Civil-, y por ende, no podía detentar válidamente la posesión sobre el inmueble, en virtud que su alegada posesión no provenía de la transmisión de derechos por causa de muerte.
De conformidad con lo anteriormente explanado, resulta indiscutible deducir que si la propia parte actora manifiesta en su escrito libelar, que al momento de la interposición de la demanda, contaba con treinta y siete (37) años de edad, durante los cuales afirmó haber vivido en el inmueble objeto del litigio, y -según fue referido ut supra- sólo hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad, pudo detentar válidamente la posesión sobre la vivienda habitada por ella; al momento de introducir el libelo, la accionante sólo podía haber poseído el mismo, por un lapso máximo de diecinueve (19) años, y no por veinte (20), tal como lo exige nuestra legislación patria en el encabezamiento del artículo 1.977 del Código Civil, de lo que se colige, que no haya alcanzado el tiempo necesario para usucapir, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.
En idéntico sentido cabe acotar en el presente caso, que no se desprende de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora -como único medio de prueba de lo alegado en el libelo- que la ciudadana Raiza Briceño Angarita, haya poseído el bien inmueble donde dice haber habitado desde su nacimiento, durante más de veinte años desde que cumplió la mayoría de edad, de lo que se colige, que al no haber comprobado la accionante el requisito temporal exigido por la legislación patria para la procedencia de su pretensión, resulte inoficioso verificar la legitimidad de la posesión alegada por la misma, y en consecuencia, la demanda incoada no pueda prosperar, debiendo ser declarada improcedente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Raiza Briceño Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.843, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, en contra de la ciudadana Wilsa Briceño de Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.892.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 14 de octubre de 2.009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza