REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 9 de enero de 2013
202º y 153º

Exp. Nº 3875-11
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: Enrique Luis Lucart Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Vásquez Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.212 en contra de la ciudadana: Raquel Alejandra Jiménez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784.649. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en fecha: 30 de octubre de 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Raquel Alejandra Jiménez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784.649, domiciliada en la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas estado Barinas, por ante la Junta Parroquial de Santa Lucia del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia en el acta de matrimonio civil, numero 10, la cual anexa en marcada con la letra “A”; que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que durante los días de vida en común como cónyuges, vivieron en armonía y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes propios del matrimonio, todo lo cual configuraba sin lugar a dudas, un hogar donde reinaba la armonía y la concordia conyugal, en que escasos diez (10) días de vida en común fijaron residencia en el Municipio Bolívar del estado Barinas; que desde el día 1º de noviembre de 2008, su cónyuge ciudadana: Raquel Alejandra Jiménez Romero, sin ninguna explicación razonada, adopto una actitud hacia el completamente diferente a la demostrada por ella en los primeros días de la unión en pareja y de la manera mas desconsiderada e injustificada lo ofendió públicamente ante la presencia de familiares amigos y de cualquier otra persona, palabras estas que ponen en tela de juicio la honorabilidad como hombre, al punto de que lo avergonzaba y ridiculizaba ante cualquier persona, minimizandolo como persona al escarnio ante familiares, amigos y conocidos de la familia; que posteriormente a dichas agresiones verbales comenzaba su cónyuge sin ninguna consideración a decir cosas que sin lugar a dudas se desmerece como hombre y como esposo, en la vida hogareña fue una situación insostenible y difícil de soportar, y luego se marchó del domicilio a otro lugar y no volvió, abandonándolo definitivamente su cónyuge ciudadana: Raquel Alejandra Jiménez Romero, quien de manera inexplicable lo abandonó desde el año 2008, y desde esa fecha no conoce su paradero, convirtiéndose así en un abandono voluntario de su deber y obligación como cónyuge, afectando así como el buen concepto de vivir y socorrerse mutuamente y cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio, fijando otro domicilio, y es por lo que acude, para demandar como efecto demanda a la ciudadana. Raquel Alejandra Jiménez Romero, con domicilio en la Parroquia Santa Lucia, Barrio José Olivar, Municipio Barinas del estado Barinas, por divorcio con fundamento en el articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, señala la direccion del domicilio para que sea citada o se practique la citación de la cónyuge, calle Pinto Salina, barrio el Cocal, Parroquia Santa Lucia, casa s/n cerca de la Unidad Educativa Santa Lucia, solicitando que se comisione al Tribunal del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.”
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Pablo Emilio Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.040. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Johana Samilaidis Gavidia Gallardo, Emiro Zambrano Ramírez y Judith Milagros Berrios Anahole, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.329.137, V-14.023.257 y V-14.434.557, respectivamente, de los cuales dos (2) ciudadanos: Emiro Zambrano Ramírez y Judith Milagros Berrios Anahole, rindieron declaraciones por ante este Juzgado, según consta en los folios 48 y 49 del expediente, siendo contestes en afirmar: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Enrique Luis Lucart y Raquel Alejandra Jiménez; Que saben y les consta que los ciudadanos: Enrique Luis Lucart y Raquel Alejandra Jiménez, contrajeron matrimonio civil en fecha: 30 de octubre de 2008; Que los ciudadanos: Enrique Luis Lucart y Raquel Alejandra Jiménez no procrearon hijos; Que es cierto y les consta que la ciudadana: Raquel Alejandra Jiménez, se marchó del hogar común sin dar explicación y hasta la fecha no ha regresado; Fundamentaron sus dichos porque tienen conocimiento de lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio, ya que la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho por ante este Juzgado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera este Juzgado que con los documentos públicos que constan en autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, y asimismo, con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: Enrique Luis Lucart Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.112 en contra de la ciudadana: Raquel Alejandra Jiménez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.784.649, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de octubre de 2008, por ante la Junta Parroquial Santa Lucia, Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 10.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

Scria.