REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de enero de 2013.
Años 202º y 153º
Sent. N° 13-01-01.
DEMANDANTE: Ciudadana MARIAUDYS YINESCA PARRA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.096, con domicilio procesal en la calle Mérida, Nº 16-45, sector II, Urbanización 23 de enero, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
DEMANDADO: Ciudadano Jesús Alfonso Briceño Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.270.582, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Mariaudys Yinesca Parra Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.965.096, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.651, con domicilio procesal en la calle Mérida, Nº 16-45, sector II, Urbanización 23 de enero, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano Jesús Alfonso Briceño Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.270.582, este Tribunal observa:
En fecha 20 de diciembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 21 de ese mismo mes y año.
Alega la actora en su libelo de demanda que:
“Es por ello, que he decidido y de hecho es así, solicitar el Divorcio y de igual manera se establezca la respectiva manutención pre y post natal, de nuestro hijo, hoy en gestación, bajo los artículos y causales establecidas en nuestras leyes.”
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 17 del Código Civil Venezolano, señala:
“El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”
Por otra parte, establecen los artículos 1, 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…(Omissis)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges…(sic).
Así mismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
El presente caso, y de una breve lectura del libelo de la demanda se evidencia que al momento de introducir la pretensión aquí ejercida, la actora ciudadana Mariaudys Yinesca Parra Cardoza, manifestó encontrarse embarazada de su cónyuge el ciudadano Jesús Alfonso Briceño Castillo, y que para ese entonces tenia dieciséis (16) semanas de gestación.
En tal sentido, resulta menester destacar lo sostenido al respecto por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2002, Nro. 179, expediente N° AA60-S-2001-000802:
"(...) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley(...)(Omissis) La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social. Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia."
Conforme al contenido del citado artículo 17 del Código Civil, el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, es decir, no solamente en lo que respecta a la adquisición de derechos a consecuencia de donación o sucesión, sino de cualquier condición jurídica que resulte beneficioso para el no nacido, por estar vinculado a la categoría de la especie humana de total inocencia en la fase inicial de su ciclo vital de vida, que consecuencialmente se convertirá en niño.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico ampara al concebido a través del artículo 76 del texto Constitucional, al establecer que el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, derecho fundamental de todo ser humano a la vida así como a la integridad física, el derecho de los hijos a ser concebidos, traídos al mundo, conocer a sus padres y a ser educados por éstos.
Razón por la cual y en apego al principio del interés superior del niño, así como al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es por lo que resulta forzoso declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y por ende declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: No se ordena notificar a la actora de la presente decisión por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del referido Código.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9727-CF.
rm.
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