REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de enero de 2013.
Años 202º y 153º
Sent. N° 13-01-03

DEMANDANTE: Ciudadana CENOVIA DEL CARMEN HERRERA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.793, con domicilio procesal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 6, casa Nº 24, Parroquia Ramón Ignacio Méndez; Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Carlos Eduardo Herrera Valverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.363.

DEMANDADO: Ciudadano Norberto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.745.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Cenovia del Carmen Herrera Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.793, con domicilio procesal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 6, casa Nº 24, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Herrera Valverde, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.363, contra el ciudadano Norberto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.745, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 14 de agosto de 1969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Norberto Rodríguez, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, tal y como consta del acta de matrimonio Nº 121, que dicha acta tenía como error material en el nombre de la contrayente escrito como Senovia del Carmen, siendo lo correcto Cenovia del Carmen, el cual fue rectificado según Resolución Administrativa Nº 278/2011, Exp. Nº 278, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, la cual acompañó.

Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, callejón Bolívar, casa Nº 50-10, Parroquia El Carmen del Municipio y Estado Barinas, siendo éste igualmente su último domicilio conyugal, que procrearon una (1) hija de nombre Elizabeth del Pilar Rodríguez Herrera.

Que dicha unión conyugal se mantuvo hasta el mes de diciembre del año 1969, siendo su cónyuge quien abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicha posición hasta los actuales momentos.

Que por cuanto la conducta de su cónyuge constituye un abandono voluntario, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, demanda por divorcio al ciudadano Norberto Rodríguez. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Norberto Rodríguez y Cenovia del Carmen Herrera Ávila, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 121, de fecha 14 de agosto de 1969; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Elizabeth del Pilar Rodríguez Herrera y Cenovia del Carmen Herrera Ávila.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 30 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 07/12/2011.

En fechas 14 de diciembre de 2011, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, consignando los recaudos de citación respectivos, por los motivos que expuso.

Previa solicitud del apoderado judicial de la actora, por auto dictado el 20 de diciembre de 2011, se acordó la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 12/01/2012, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 27.

En fecha 10 de enero de 2012, fue notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil de este Juzgado, cursantes a los folios 24 y 25 respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/01/2012, el apoderado judicial actor consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado.

No habiendo comparecido el ciudadano Norberto Rodríguez a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto de fecha 06/02/2012, se designó como defensora judicial del demandado a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto dictado el 02 de marzo de 2012, siendo personalmente citada el 16 de aquel mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 40 y 41, en su orden.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la accionante ciudadana Cenovia del Carmen Herrera Ávila, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Eduardo Herrera Valverde, haciéndose acompañar en el segundo acto de dos parientes o amigos, a saber las ciudadanas María Trinidad Fernández y Yolibeth Martínez Herrera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.712.779 y 14.549.253 en su orden, compareciendo a los mismos la defensora judicial del accionado abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su apoderado judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En el referido acto de contestación a la demanda, la defensora judicial designada, presentó escrito en el que luego de citar doctrina sobre la figura del defensor, adujo que, sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley, se evidenciaba del acta que riela al folio 3, el vínculo matrimonial que une a su defendido con la accionante.

Rechazó, negó y contradijo que hayan fijado como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio José Gregorio Hernández, callejón Bolívar, casa Nº 50-10. Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, ya que la referida dirección pertenece a la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas.

Rechazó, negó y contradijo que su defendido y la accionante hayan procreado una hija que lleva por nombre Elizabeth del Pilar Rodríguez Herrera, por cuanto la copia de cédula de identidad de la mencionada ciudadana acompañada como anexo al libelo de demanda no es prueba fehaciente del vínculo filial, que la prueba para demostrar tal filiación sería la copia certificada de la partida de nacimiento.

Negó, rechazó y contradijo que su defendido fuera quien se haya marchado de la casa que compartía con su esposa en fecha próxima al mes de diciembre de 1969, y haya llevado consigo todas sus pertenencias y que dicho abandono persista hasta la presente fecha, y que durante su unión matrimonial no adquirieran bienes de fortuna que repartir ni liquidar.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:

1. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Elisabeth del Pilar Rodríguez Herrera, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 1.704, de fecha 27 de agosto de 1970. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Original de constancia de residencia expedida a la ciudadana Herrera Ávila Cenovia del Carmen por el Consejo Comunal Barrio “José Gregorio Hernández” Barinas Estado Barinas, en fecha 13 de agosto de 2012. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3. Testimoniales de los ciudadanos María Antonieta Solis de Herrera, Manuel María Ayala Valverde, Carmen Gisela Pérez de Montilla y Flor María Hernández, quienes rindieron sus declaraciones por ante Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, y debidamente juramentados, manifestaron:

1. María Antonieta Solís de Herrera, venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.008, de oficios del hogar, casada, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, al lado del poste 8, Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer suficiente de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Cenovia del Carmen Herrera Ávila y Norberto Rodríguez desde la infancia; que sabe y le consta que los ciudadanos Cenovia del Carmen Herrera Ávila y Norberto Rodríguez procrearon una hija que lleva por nombre Elizabeth del Pilar Rodríguez Herrera; en relación a si sabe y le consta que el ciudadano Norberto Rodríguez, abandonó el hogar y en qué fecha?. Contestó: en el 69; fundamento sus dichos manifestando porque las conozco, son conocidas de la infancia y ahí estamos todavía.

2. Manuel María Ayala Valverde, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.191, comerciante, casado, domiciliado en la Urbanización La Concordia, frente al Módulo Concordia, Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer suficiente de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Cenovia del Carmen Herrera Ávila y Norberto Rodríguez porque vivió mucho tiempo al lado de ellos, que siempre vivimos allí en la urbanización Andrés Bello, callejón Bolívar, casa N° 4887; que sabe y le consta que los ciudadanos Cenovia del Carmen Herrera Ávila y Norberto Rodríguez procrearon una hija que lleva por nombre Elizabeth del Pilar Rodríguez Herrera; en relación a si sabe y le consta que el ciudadano Norberto Rodríguez, abandonó el hogar, y en qué fecha?. Respondió: En el año 1969 ese señor se desapareció y más nunca hemos sabido de él; con relación a la razón fundada de sus dichos, contestó: porque vivimos en comunidad, son muchos años que vivimos allí juntos son como 50 años conociendo yo esa familia, a la señora Cenovia Herrera, es la amistad y por eso tengo conocimiento de los hechos que hoy se ventilan.

3. Carmen Gisela Pérez de Montilla, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.493, de oficios del hogar, viuda, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, callejón Bolívar, poste 8, casa N° 52-88, del Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer suficiente de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Cenovia del Carmen Herrera Ávila y Norberto Rodríguez; que sabe y le consta que los ciudadanos Cenovia del Carmen Herrera Ávila y Norberto Rodríguez procrearon una hija que lleva por nombre Elizabeth del Pilar Rodríguez Herrera; que sabe y le consta que el ciudadano Norberto Rodríguez, abandonó el hogar en el mes de diciembre de 1969; fundamento sus dichos indicando: Porque la conozco desde la infancia, jugábamos juntas y todo eso.

4. Flor María Hernández, venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.239, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Bolívar, casa N° 19, del Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer suficiente de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Cenovia del Carmen Herrera Ávila y Norberto Rodríguez; que sabe y le consta que los ciudadanos Cenovia del Carmen Herrera Ávila y Norberto Rodríguez procrearon una hija que lleva por nombre Elizabeth del Pilar Rodríguez Herrera; con relación a si sabe y le consta que el ciudadano Norberto Rodríguez, abandonó el hogar y en qué fecha?. Contestó: En diciembre del 69; fundamento sus dichos expresando: Bueno, porque nos conocemos desde hace tantos años.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos María Antonieta Solis de Herrera, Manuel María Ayala Valverde, Carmen Gisela Pérez de Montilla y Flor María Hernández, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 21 de diciembre de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por la ciudadana Cenovia del Carmen Herrera Ávila en contra del ciudadano Norberto Rodríguez, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes; aunado a que en el caso de autos la defensora ad-litem designada, dio contestación a la demanda, en los términos narrados suficientemente en el texto de esta decisión.

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le correspondía a la accionante ciudadana Cenovia del Carmen Herrera Ávila, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano Norberto Rodríguez, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos María Antonieta Solis de Herrera, Manuel María Ayala Valverde, Carmen Gisela Pérez de Montilla y Flor María Hernández, analizadas y valoradas supra, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Cenovia del Carmen Herrera Ávila contra el ciudadano Norberto Rodríguez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 14 de agosto de 1969, por ante la Prefectura del Municipio Barinas, tal y como consta del acta de matrimonio Nº 121.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9573-CF.
fasa