REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de enero de 2013.
Años 202º y 153º
Sent. N° 13-01-04.

DEMANDANTE: Ciudadana TERESA MARIA JARDIN DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.735.779, con domicilio procesal en la avenida Francia, N° 195, Urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SALAZAR FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

DEMANDADOS: Ciudadanos JOAO GERALDO DE JESÚS PEREIRA Y MANUEL DE JESÚS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.176.027 y 13.637.585 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JOAO GERALDO DE JESÚS PEREIRA: Abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO MANUEL DE JESÚS PEREIRA: Abogada en ejercicio ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: TERCERIA POR FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de tercería por fraude procesal intentada por la ciudadana Teresa María Jardín de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.735.779, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981, con domicilio procesal en la avenida Francia Nº 195 de la Urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra los ciudadanos Joao Geraldo de Jesús Pereira y Manuel de Jesús Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.176.027 y 13.637.585 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 15 de octubre de 2012, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Joao Geraldo de Jesús Pereira y Manuel de Jesús Pereira, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.

Los recaudos de citación respectivos fueron librados el 23 de ese mismo mes y año, siendo personalmente citados los aquí demandados el 19 de noviembre de 2012, conforme se evidencia de las actuaciones insertas del folio 385 al 388 ambos inclusive de la primera pieza de la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2012, el co-demandado ciudadano Manuel de Jesús Pereira, asistido de abogado, con fundamento en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestó proponer reconvención contra la ciudadana Teresa María Jardín de Pereira, para que reconociera la obligación de pagarle al ciudadano Joao Geraldo de Jesús Pereira el 50% del monto dinerario demandado, por las razones que adujo.

El tal sentido, tenemos que los artículos 365 y 366 eiusdem, establecen:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En materia de reconvención, el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

Por su parte, el artículo 341 del referido Código, señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La norma que precede consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, se desprende del contenido del escrito presentado en fecha 17/12/2012, por el co-demandado ciudadano Manuel de Jesús Pereira, que no existe una precisión clara del objeto, que no es mas que lo que se peticiona, lo cual debe formularse en forma clara y precisa, sin incurrir en imprecisiones, toda vez que no existe un petitorio claramente establecido a través del cual se pueda determinar con claridad lo que se pretende con la reconvención, pues como puede observarse, el co-demandado ciudadano Manuel de Jesús Pereira, solo se limita a exponer una serie de alegatos para que le sea reconocida una obligación al ciudadano Joao Geraldo de Jesús Pereira sobre un monto dinerario que señala.

Por otra parte, cabe destacar que la naturaleza jurídica de la reconvención o también llamada mutua petición, está definida como la pretensión que el accionado hace valer contra el accionante junto con su escrito de contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del demandante, para que le sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ello que la reconvención al contener una pretensión independiente de la pretensión de la actora y considerarse como una demanda independiente, cumpliendo con los principios procesales de economía y celeridad procesal, requiere para que ésta resulte procedente, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la estimación de la demanda, requisito procesal indispensable que incide directamente en varios aspectos adjetivos y que fue omitido por el co-demandado reconviniente.

En este sentido, establece el artículo 30 eiusdem, lo siguiente:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.

De la norma transcrita se colige el fin inmediato de la estimación de la demanda, cual es la determinación de la cuantía, para establecer así cual sería el Tribunal competente para conocer la causa, y es lo que el ilustre jurista Chiovenda, llamó, tesis sobre la eficacia de la estimación de la demanda a los fines de determinar la competencia.

Asimismo, es necesario recalcar que las normas que regulan la competencia por razón de la cuantía son de orden público, siendo necesaria su estimación so pena, de sufrir las consecuencias legales, que en todo caso seria la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, como es el caso que aquí nos ocupa; es por ello que en estricto apego a las normas antes señaladas y al no cumplir reconviniente con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber la estimación de la misma, violando así los derechos Constitucionales del reconvenido, como el derecho a la defensa de la actora reconvenida, toda vez que la misma quedaría privada de elementos para dar contestación a la reconvención, considera este Juzgador que la reconvención propuesta por el co-demandado ciudadano Manuel de Jesús Pereira, debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el co-demandado ciudadano Manuel de Jesús Pereira, ya identificado.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 12-9649-M.
rm.