REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 29 de enero del 2013.

Años: 202º y 153

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de noviembre del 2012, por los ciudadanos: JUDIH MORELA ARIAS LOPEZ y JESUS RAMON TERAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.580.608 y V- 4.257.062 en su orden, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Ovel Labrador Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.383 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 309, cursante al folio tres (03) al folio seis (06) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 1.975 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Rincón, Calle Primero de Mayo, Nro 15, de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar Estado Barinas, que no fomentaron bienes de fortuna y que no procrearon hijos, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 20 de noviembre de 2012, fue admitida la presente Solicitud, en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el nueve (09) de enero de 2013, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio trece (13), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de septiembre del 1.973, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de enero del 1.975, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JUDIH MORELA ARIAS LOPEZ y JESUS RAMON TERAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.580.608 y V- 4.257.062 en su orden, y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUDIH MORELA ARIAS LOPEZ y JESUS RAMON TERAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.580.608 y V- 4.257.062 en su orden, y de este domicilio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 309.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.







Exp. Nro. 2012-874.
NC/og.