REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 10 de enero de 2013.
Años: 202º y 153º.

Vista la diligencia suscrita en fecha 08-01-2013, por los ciudadanos: MIRIAN SULAY PÉREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.232.477 y JOSÉ MARIO SALCEDO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.306.683, partes demandante y demandada en la presente causa y representantes legales de las niñas cuyos nombres se omiten por razones de ley, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente; el Tribunal observa: que el obligado alimentario canceló la totalidad de la deuda por concepto de obligación de manutención atrasada, en beneficio de las niñas, identificadas en auto, las cuales fueron entregadas por parte del obligado alimentario a la demandante, no adeudando cantidad alguna de dinero hasta la presente fecha por tal concepto y el referido pago fue aceptado por la ciudadana: Mirian Sulay Pérez Urbina, ya identificada. Este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no ser contrario al interés superior de las niñas, identificadas en autos. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de enero de 2013.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Conste,

La Secretaria.













Exp. Nº 671.
Sent. 01- 2013.
JLP/um.