REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 17 de enero de 2013.
Años 202° y 153°.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, presentada el 26 de junio de 2009, por el ciudadano: ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547, con domicilio procesal en la calle 6, casa Nº 5-61, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, cursante al folio tres (03), contra el ciudadano: CARLOS RODRIGO LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.332, domiciliado en la carrera 6, casa Nº 10-64, Sector Centro, Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Por auto de fecha 01-07-2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenó darle el curso de ley correspondiente, se dictó decreto intimatorio, se libró boleta de intimación, oficio y exhorto al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de lograr la intimación del demandado, resultas recibidas en este Juzgado en fecha 17-11-2009.
En fecha 09-07-2009, mediante diligencia la Alguacil de Tribunal comisionado, consignó Boleta de Intimación, dando cuenta al Juez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado se negó a firmar.
Por auto de fecha 30-07-2009 se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 ejusdem, siendo cumplida mediante diligencia suscrita por la secretaria del Juzgado comisionado en fecha 14-10-2009, cursante al folio veinte (20).
Expuesta la síntesis procedimental y estando dentro del lapso legal para decidir, este Juzgado seguidamente pasa a dictar decisión en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a objeto de solicitar el carácter definitivamente firme del decreto intimatorio de fecha 01-07-2009 y por ende el cumplimiento voluntario del intimado, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, observa este sentenciador que la causa se encuentra en el estado de dictar el carácter definitivamente firme del decreto intimatorio a solicitud de parte, sin que el accionante haya impulsado procesalmente para el cumplimiento de la fase posterior del proceso.
Vista esta particular circunstancia, es necesario, reproducir el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal, en referencia al interés procesal y las oportunidades en que el Juzgador puede declararlo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001; (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), en el Expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, cuyo criterio fue reiterado en Sentencia Nº 2745 de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada en el expediente 00-2064 (Simón Jurado-Blanco, Beatriz Jurado-Blanco y Marcos S. Jurado-Blanco contra el artículo 6 de la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.562 del 17 de septiembre de 1982), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1337, de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ( caso: Francisco A. Álvarez) en el Expediente Nº 00-0528, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señaló lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Asimismo, el autor Patrio Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, expresó lo siguiente:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se desprende que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir ante los órganos del Estado, esto es, a la vía judicial para que se le reconozca o declare un derecho propio, se le restituya una situación jurídica infringida por la actitud activa o pasiva de otro sujeto, se niegue o extinga el derecho de otra persona que causa perjuicio en su esfera jurídica patrimonial evitando así un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, en virtud que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, si la acción no existe.
De todo lo anterior se concluye que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así tenemos, que aplicando al caso planteado, el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compartido plenamente por quien acá decide y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso, se observa que desde la fecha 18 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, ha trascurrido el lapso de tres (03) años y dos (02) meses aproximadamente, sin que el accionante inste ante el Tribunal el impulso para decretar el carácter definitivamente firme del decreto intimatorio 01-07-2009 y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna sentencia, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren; en consecuencia es forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y terminado el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte accionante, mediante boleta dejada en su respectivo domicilio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.


Exp. Nº 401.
JLP/jmab/opm.
Sent. Nº 10-2013.