REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 31 de enero de 2012.
Años: 202° y 153°.

Visto el anterior libelo de demanda de cobro de Bolívares, vía intimación, presentada por el ciudadano: OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.182, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.596, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA FAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 10, folios 52, del tomo 31-A, de fecha 20 de mayo de 2008, representación que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 255, de fecha 04 de diciembre de 2012, contra el ciudadano: MICHEL CÉSAR MAHFOUD MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.357.823, domiciliado en la avenida 5 con calle 9, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Afirma el accionante en el escrito libelar que su representada es tenedora legitima de un (01) cheque Nº 03000039, emitido en fecha 13 de junio de 2012, por el ciudadano: Michel César Mahfoud Mora, contra la cuenta corriente Nº 0116-0095-67-0014482460 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por un monto de cuarenta y siete mil quinientos setenta y nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 47.579,84) tal como se evidencia del instrumento cambiario cuyo original anexó; el cual fue depositado en fecha 28-06-2012 en la cuenta corriente Nº 01050737561737027569 del Banco Mercantil, a nombre de Distribuidora Fal C.A, y el cual no se hizo efectivo por cuanto no tenía fondos suficientes, según consta en protesto levantado por la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 2012, que anexó igualmente y después de haber efectuado mi representada innumerables gestiones para que el mencionado ciudadano pagara el monto del cheque emitido, éste solamente abonó la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), el cual hizo mediante depósito bancario en fecha 19-07-2012, siendo imposible que cancelara el resto del monto del cheque.
Este Tribunal para proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
PRIMERO: por tratarse el presente juicio de un procedimiento por intimación o monitorio, el cual es de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, fundamentado en una prueba escrita, en tal caso, puede éste, dirigirse al Juez mediante una demanda y el Juez sin audiencia de la otra parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor a que cumpla su obligación. Posteriormente se intima al deudor, pudiendo presentarse las siguientes situaciones procesales: que el intimado haga oposición, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario; o no hace oposición dentro del lapso y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
SEGUNDO: en este tipo de procedimiento, el juez tiene amplias facultades y entre ellas la de dictar un despacho saneador, el cual tiene además plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición, dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
TERCERO: La accionante demanda el pago de las siguientes cantidades:
a) La suma de cuarenta y un mil quinientos setenta y nueve Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 41.579,84) monto del cheque librado por el demandado, menos la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) que abonó el demandado.
b) La suma de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.049,oo), por concepto de seis meses de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, más los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
c) La cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de gastos de protesto, distribuidos así: mil novecientos Bolívares (bs. 1.900,oo) de honorarios de abogado y mil cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) por aranceles notariales.
d) las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos veintiocho Bolívares (Bs. 45.628,84) equivalente a quinientos siete unidades tributarias (507 U.T).
En referencia a las demandas de cobro de Bolívares, tramitadas por el procedimiento intimatorio, es preciso señalar lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”

“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, se observa que el accionante reclama los honorarios profesionales efectuados en la tramitación del protesto, los cuales estimó en la cantidad mil novecientos Bolívares, adicionalmente, reclama los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda; en relación a tal petición, es menester, precisar que el accionante tal como plantea su petición, está efectuando un doble cobro por concepto de honorarios profesionales, lo cual se infiere de la lectura de los incisos tercero y cuarto del petitum de la presente demanda y por otra parte es pertinente resaltar que el cobro de costas, es objeto de otra acción, la cual se haría procedente si al formular la oposición al Decreto Intimatorio, se aperturara el procedimiento ordinario y llegase a ser declarada con lugar la presente demanda; en tal supuesto legal se condenaría en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y los efectos de evitar cobros indebidos, dadas las características que rigen el procedimiento monitorio, en criterio de este Tribunal, lo que debe estimarse inicialmente, en las demandas de cobro de Bolívares, regidas por el procedimiento intimatorio, son los honorarios profesionales, ello por aplicación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que dispone expresamente:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios de abogados del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.

Por todos los argumentos legalmente explanados, este Tribunal concluye que el demandante puede reclamar el pago de costas sin estimarlas y calcular los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada.
CUARTO: Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal insta a la parte actora, mediante despacho saneador, en orden a lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a estimar o cuantificar el monto por concepto de honorarios profesionales, todo ello en acatamiento expreso al mandato contenido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, según lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.
Este Juzgado deja sentado, que cumplida que sea por la parte actora la carga procesal de efectuar la subsanación impuesta mediante el presente auto, consignando en el expediente el referido monto de honorarios, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta y podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Así se decide.
Se acuerda desglosar el instrumento cambiario junto con el protesto, objeto de la presente acción, anexo al escrito de demanda y guardarlo en la Caja de Seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se autoriza suficientemente al Alguacil del Tribunal para que elabore los fotostatos respectivos.
Expídanse copias certificadas del presente decreto, a los fines previstos en el artículo 248 ejusdem.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 517.
JLP/opm.
Sent. Nº 22-2013.