REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Enero de 2.013.-
202° y 153°
Expediente Nº 2.990

Demandante: Ciudadano CIRO ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.100.213.

Apoderado Judicial: VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916.

Demandado: Ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.706, domiciliado en la calle Lausanne, edificio Residencia Santa Mónica, Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Síntesis De La Controversia

Por cuanto el tribunal observa que en fecha 23/05/2.012, el alguacil titular de este despacho consigno mediante diligencia recibo de intimación, debidamente firmado por el ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.434.706. En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procede como en sentencia pasada en autoridad de la cosa Juzgada y a la ejecución forzosa, siendo necesario hacer una síntesis procesal del juicio de la forma siguiente:
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CIRO ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.100.213, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, en contra del ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.706, domiciliado en la calle Lausanne, edificio Residencia Santa Mónica, Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas.

Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:

“Mi representado es tenedor legítimos del cheque signado con el N° 77198535, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.342,00), emitido el 10 de octubre de 2.011, por el ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, calle Lausanne, edificio Residencia Santa Mónica, Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.706; para ser pagado a la orden de CIRO CONTRERAS, con el cargo a la cuenta corriente N° 0105-0759-65-1759032964 del banco mercantil. Desde el 10 de octubre de 2.011, he acudido en varias oportunidades al banco y he solicitado por taquilla que se verifique si existe fondo en la mencionada cuenta para hacer efectivo el cheque, teniendo como respuesta que no existe fondo para cubrir ese monto, por lo que he recurrido ante el ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, y le he informado que no he podido hacer efectivo el cobro del cheque por falta de fondo para cubrir el pago, manifestándome que va a depositar el dinero para cubrir el pago del mencionado cheque, en vista que no ha cumplido. El lunes 29/02/2.012, traslade la Notaria Publica Primera Barinas, hasta agencia del banco mercantil, ubicada en el centro comercial cima, dejando constancia autentica que en la cuenta N° 0105-0759-65-1759032964 del banco mercantil, pertenece ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, que no existen saldo disponible para cubrir el pago del cheque signado con el N° 77198535, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.342,00), emitido el 10/10/2.011, acompaño protesto en cuatro (04) folios útiles incluyendo el cheque marcado “B”. Ahora bien, como consta del acta de protesto levantada por la Notaria Publica Primera Barinas, en la cuenta corriente N° 0105-0759-65-1759032964 del banco mercantil, no existe fondo para cubrir el pago del cheque signado con el N° 77198535, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.342,00), y que el titular de la cuenta es el ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, acudo a su competente autoridad de conformidad a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a demandar, como en efecto demando formalmente por el procedimiento de intimación al ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, antes identificado, para que convenga en pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal: 1.- la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.342,00), por concepto de capital representado por el monto del cheque identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio. 2.- la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.234.51), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio. 3.- mas los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la presentación de la demanda hasta que la decisión que recaiga que definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 45+ del Código de Comercio. 4.- la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 364.10), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto del cheque, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. 5.- la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.840.45), por concepto de costas de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. La cuantía de la demanda queda estimada en la cantidad de estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 223.940,61) equivalente a 2.488,22 unidades tributarias….”

NARRATIVA:

En fecha 09/03/2.012, se realizo el sorteo de la causa, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda. Folio 14.
Mediante de auto de fecha 23/03/2.012, fue admitida la presente demanda y se ordenó la intimación respectiva. Folio 19-20.
Asimismo, el día 29/03/2.012, cursa diligencia del abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, up supra identificado, mediante la cual consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa y las copias del cuaderno de medidas. Folio 23.
En fecha 23/05/2.012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de intimación, debidamente firmado. Folio 24.


MOTIVA UNICA
EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ratifica lo señalado anteriormente en lo siguiente:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, vale decir, que conste en autos tal citación, y este no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
En el presente caso, el demandado de autos fue emplazado el día 23/05/2.012, por el alguacil de este Tribunal, tal como consta en diligencia cursante al folio veinticuatro (24), sin embargo se observa que el ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, suficientemente identificado, en fecha 07/06/2.012, presentó escrito de oposición al decreto de intimación librado en fecha 23/03/2.012, el cual mediante auto de fecha 12/06/2.012, fue dejado sin efecto, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor, al no dar contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promover prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el querellante.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para esta Juzgadora, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la CONFESIÓN FICTA, en la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano por el ciudadano CIRO ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.100.213, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en contra del ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.706, domiciliado en la calle Lausanne, edificio Residencia Santa Mónica, Piso 1, Apartamento 1-A, Urbanización Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, la cual debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, si guarda relación con los hechos alegados en su escrito libelar, que pretende el Cobro de Bolívares por Intimación de un cheque, distinguido con el Nro 77198535, de fecha 10/10/2.011, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.342,00); que la parte accionante acompañó con sus recaudos como instrumento fundamental de la acción en original quedando resguardado en la caja de seguridad del tribunal (cheque), y dejando copia simple del instrumento cambiario en el presente expediente cursante al folio nueve (09), el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo, se desprende de autos que el protesto levantado por la Notaria Publica Primera del municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 05/03/2.012, fue realizado por el demandante dentro de los seis (06) meses de la fecha de vencimiento del titulo cambiario, lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la tempestividad del protesto da lugar a la procedibilidad del presente juicio por la vía intimatoria, tendente a demostrar el vinculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, y siendo que la presente demanda versa sobre un procedimiento breve, dada por la cuantía en dicha causa de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se expuso en la síntesis procesal de la demandada de autos, estando citado como lo prevé la Ley, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO, amén de que a la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, confeso como ha quedado la parte demandada se puede señalar que el ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.706; incumplió en el pago con el instrumento cambiario up supra identificado. En este sentido, por cuanto se observa el demandado de autos no ejerció ningún derecho de defensa y quedando demostrado el incumplimiento de la obligación contraída y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y por lo tanto debe prosperan en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se ordena el pago de las cantidades demandadas en los siguientes términos PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO (Bs. 219.342,00), por concepto de capital representado por el monto del cheque objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.234.51), por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 364.10), por concepto de comisión correspondiente a un sexto 1/6 % del capital de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio y CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 55.840.45), que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano ALVARO DANIEL LUQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.706.
En este sentido, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 219.342,00), por concepto del monto del título de crédito cambiario vencido y no pagado que es el monto del capital demandado, objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.234.51), por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del articulo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 364.10), por concepto de comisión correspondiente a un sexto 1/6 % del capital de conformidad con lo establecido en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º La Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Exp. N° 2.990.
SF/LC/thamara.-