REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Enero de 2.013.-
202° y 153°

Expediente 3089.
Demandante: EDGAR DAVID BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.937.504.
Demandado: Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, providencia administrativa N° 018/2012, de fecha 25/09/2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Barinas y en el Acta N° 022/2012 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas de fecha 18/09/2012.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.897.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional (Declinatoria de Competencia).

Recibido el presente expediente, por Distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción Judicial en fecha 08/01/2013, y se ordenó darle entrada en los libros respectivos, por auto de fecha 09/01/2012, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, este tribunal hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión detallada de la demanda se observa que la misma versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano EDGAR DAVID BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.937.504, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.897 contra la providencia administrativa N° 018/2012, de fecha 25/09/2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Barinas y en el Acta N° 022/2012 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas de fecha 18/09/2012., que se sustancia en el expediente Nº 3089 nomenclatura particular de este Tribunal.

UNICO

Observa esta Juzgadora, oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de esta causa; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, analizado cada una de las normas y resolución anteriormente transcritas, se observa, el recurrente ciudadano EDGAR DAVID BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.937.504, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.897, interponen por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra la providencia administrativa N° 018/2012, de fecha 25/09/2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Barinas y en el Acta N° 022/2012 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas de fecha 18/09/2012.

En este mismo orden de ideas debemos tomar en consideración el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 en fecha 16-06-2010 y reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22-06-2010 que establece:
“El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinara por la fecha de presentación inicial de la demanda. El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.”
De conformidad con la norma antes indicada, considera quien decide que la competencia por la materia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y que lo procedente en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto es forzoso para quien aquí decide DECLINAR LA COMPETENCIA por la materia del presente asunto, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en esta ciudad de Barinas, que es el Juzgado competente por la materia para conocer del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en esta ciudad de Barinas, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio de manera inmediata sin dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por prevalecer el contenido del articulo 34 de la Ley Especial antes mencionada.- Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece. (2013).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO








Exp. 3089
SCFC/LC/leom