REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Barinas, 15 de Enero de 2.013.-
202° y 153°

Expediente: N° 2.992

Parte Demandante: Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 08 de julio de 1996, bajo el Nº 75, Tomo 10-A, y reformada según inserto, inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 06, Tomo 67, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio, JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 31.249 y 25.544.

Parte Demandada: Ciudadano: ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.545.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Transacción Judicial).
Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio, JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A, parte demandante; y por otra parte el ciudadano ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.545, asistido por el Abogado en ejercicio, JAIRO JOSE ARANGUREN P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.850, parte demandada; mediante la cual solicitan la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá, además de las disposiciones legales señaladas por las cláusulas siguientes:
“…PRIMERA: EL ARRENDATARIO DEMANDADO, acepta que adeuda la cantidad de dinero a la cual fue condenado a pagar, así como también las costas y costos del proceso, incluido los gastos de ejecución adelantados por la actora al practicar el Embargo Ejecutivo de sus bienes efectuado en fecha 09/01/2013, y los cuales sumado a la cantidad condenada, conviene en establecer en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 35.032,00). SEGUNDO: EL ARRENDATARIO DEMANDADO, ofrece pagar la anterior cantidad convenida, de la siguiente manera: 1) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), mediante cheque del Banco BOD, Nº 73000212, contra la cuenta corriente Nº 01160133240007376600, emitido por YOLI CALDERON BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.952.200, a la orden de INVERSIONES VIFRAN C. A; 2) la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.032,00), el cual será entregado por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que se encuentra depositados en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento por EL ARRENDATARIO DEMANDADO, a favor de INVERSIONES VIFRAN, C, A, pudiendo retíralos el apoderado de la referida empresa una vez, suscrita la presente transacción; 3) la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs, 11.000,00) mediante dos pagos iguales y consecutivos de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) CADA UNO, el primero en fecha 20/02/2013 y la segunda fecha 27/03/2012. TERCERA: EL ARRENDATARIO DEMANDADO, solicita se mantenga la medida de embargo solo en lo que corresponda al bien descrito de primero o al inicio del acta de embargo ejecutivo de fecha 09/01/2013, consistente en “una (01) maquina bordadora digital usada, marca FEIYA, modelo CT-1202 M, serial 4293, en metal, con mesa de formica, color verde, con su respectiva fuente de poder y su mando eléctrico, marca: DAHAO, modelo: 258-V2, con serial DH20073327, con todos sus accesorios, en aparente buenas condiciones de operatividad, incluye veinticinco (25) piezas de prensado; valorado por el perito avaluador en al cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00),” para que dicho bien garantice el cumplimiento de los compromisos aquí adquirido, incluido las cantidades entregadas en este acto en cheque a la demandante. Queda expresamente convenido y así lo acepta EL ARRENDATARIO DEMANDADO, que es caso de incumplimiento por su parte del presente acuerdo, establecido en la cláusula segunda de este escrito, se procederá al remate del bien embargado y anteriormente descrito, sirviendo como justiprecio el valor dado por el perito avaluador en el embargo ejecutivo, y mediante la publicación de un solo cartel de remate. En consecuencia, solicito se levante el embargo ejecutado sobre los demás bienes señalados en el acta de embargo, a saber: “una maquina para fijar botones usada, marca; JUKI, modelo Z002, serial: MB-372, en aparente buen estado de funcionamiento, valorada por el perito en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), una maquina industrial de coser usada, con su respectiva mesa, marca: JUKI; MODELO: LBH-782, valorada por el perito en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); una rebovinadora usada, marca: CHINA GROUP CO, LTD, sin serial, ni número visible, en aparente buena condición de funcionamiento, valorada por le perito en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00)”. Por ultimo solicita, le sea dada en custodia la referida maquina que queda embargada a los fines de poder continuar realizando su actividad comercial. CUARTA: EL APODERDAO ACTOR vista la manifestación efectuada por EL ARRENDATARIO DEMANDADO debidamente asistido por abogado acepta la misma y en consecuencia recibe en este acto el cheque Nº¬¬¬¬¬¬¬¬----------, a nombre de su representada; acepta igualmente el pago efectuado mediante el deposito realizado ante le Juzgado Primero de Municipio , al cual se dirigirá y procederá a retíralo mediante cheque igualmente a nombre de su representada; establece que los pagos ofrecidos para el 27/02 y 27/03 ambos del 2013, se efectué mediante cheque a nombre de su representada en la sede de este Tribunal, de manera de dejar constancia por diligencia del recibo de los mismos por parte de EL APODERADO ACTOR. Igualmente, acepta la petición de que el embargo sea limitado al bien descrito de primero o al inicio del Acta de Embargo Ejecutivo de fecha 09/01/2013, consistente una (01) maquina bordadora digital usada, marca FEIYA, modelo CT-1202 M, serial 4293, en metal, con mesa de formica, color verde, con su respectiva fuente de poder y su mando eléctrico, marca: DAHAO, modelo: 258-V2, con serial DH20073327, con todos sus accesorios, en aparente buenas condiciones de operatividad, incluye veinticinco (25) piezas de prensado; valorado por el perito avaluador en al cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y en consecuencia, se levante el embargo ejecutivo decretado sobre los otros bienes embargados, con la sola excepción del aquí señalado, para lo que pido sea oficiado lo conducente a la Depositaria Judicial. Igualmente conviene en que la maquina cuyo embargo se mantiene como garantía de cumplimiento de la presente transacción, le sea entregada en custodia a EL ARRENDATARIO DEMANDADO, a los fines que pueda seguir ejerciendo su actividad comercial y facilitar así el cumplimiento de la presente transacción; por lo que pide a la Depositaria sus buenos oficios que ha de enviarle a la misma…” (Cursiva del Tribunal).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial, fue suscrita por el Abogado en ejercicio, JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIFRAN, C. A, parte demandante; y por otra parte el ciudadano ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.545, asistido por el Abogado en ejercicio, JAIRO JOSE ARANGUREN P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.850, parte demandada en la presente causa, la cual posee facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.
Por consiguiente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un juicio contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

D E C I S I O N.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, suscrita por las partes en fecha 11 de Enero de 2.013; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el tribunal acuerda levantar la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobres los siguientes bienes muebles propiedad de el ciudadano ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.545; practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha 09/01/2013, según se evidencia en la acta que corre inserta en el presente expediente y dicho bienes muebles a saber son: una máquina para fijar botones usada, marca; JUKI, modelo Z002, serial: MB-372, en aparente buen estado de funcionamiento, valorada por el perito en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), una máquina industrial de coser usada, con su respectiva mesa, marca: JUKI; MODELO: LBH-782, valorada por el perito en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); una rebovinadora usada, marca: CHINA GROUP CO, LTD, sin serial, ni número visible, en aparente buena condición de funcionamiento, valorada por le perito en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1000,00) , solicitada en el escrito de dicha transacción, y oficiar a la Depositaria Judicial Forero`S.R. L, para notificarle de la presente decisión según acuerdo suscrito por las partes. Líbrese oficio.

Asimismo, el Tribunal acuerda entregar al ciudadano ELIO ENRIQUE FLORES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.451.545; una (01) maquina bordadora digital usada, marca FEIYA, modelo CT-1202 M, serial 4293, en metal, con mesa de formica, color verde, con su respectiva fuente de poder y su mando eléctrico, marca: DAHAO, modelo: 258-V2, con serial DH20073327, con todos sus accesorios, en aparente buenas condiciones de operatividad, incluye veinticinco (25) piezas de prensado; valorado por el perito avaluador en al cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), acuerdo este que también fue suscrito entre las partes en dicha transacción, cuya, medida de embargo se mantiene sobre el bien antes descrito, como garantía de pago, pero que es necesario pase a manos del demandado a los fines que pueda seguir ejerciendo su actividad comercial y facilitar así el cumplimiento de la presente transacción; asimismo, deberá mantener en buen estado de conservación y cuidarla como un buen padre de familia. ASI SE DECIDE

El Tribunal deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. N° 2.992
SFC/LC/Andreina