REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Enero de 2013.-
202° y 153°


SOLICITUD: 2.624

SOLICITANTE: ciudadano JOSE ISABELINO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.132.039.

Abogada Asistente: EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por el ciudadano JOSE ISABELINO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.132.039; asistido por la Abogada en ejercicio, EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus MARIA POLONIA MOSQUEDA DE CADENAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.132.062;, quien falleció el día 14/03/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 29, de la misma fecha, emitida por la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas; que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2422, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto, el solicitante ciudadano JOSE ISABELINO CADENAS, up supra identificado; consigna como medios de pruebas en la presente solicitud los siguientes requisitos:
• Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus MARIA POLONIA MOSQUEDA DE CADENAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.132.062; quien falleció el día 25/09/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 1213, de la misma fecha emitida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; que corre inserta al folio dos (02); la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos: MARIA POLONIA MOSQUEDA AZUAJE y JOSE ISABELINO CADENAS, por ante el Prefecto del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 24/11/1978, acta Nº 311 Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la condición de cónyuge en su condición de la solicitante con el de cujus antes identificado y la cualidad para intentar la presente acción.
• Asimismo, consigna copias certificadas del Acta de Nacimiento de las ciudadanas: YELITZA DEL CARMEN CADENAS MOSQUEDA y YUSMARY ANTONIETA CADENAS MOSQUEDA, venezolanas, mayores d edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-12.202.319 y V-11.708.595; y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente , consigna a los autos copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, del de cujus, y de los ciudadanos que le servirán como testigos, todos plenamente identificados en autos; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES Y VICENTE PAUL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V 18.288.229 y 15.263.000; en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes up supra identificados, así como a la de cujus ciudadana MARIA POLONIA MOSQUEDA DE CADENAS; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 13/12/ 2012, y consignado a los autos el día 14/12/ 2012, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, MARIA POLONIA MOSQUEDA DE CADENAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.132.062; quien falleció el día 25/09/2.012, en esta ciudad, según consta en Acta de Defunción Nº 1213, de la misma fecha emitida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; AL ciudadano JOSE ISABELINO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.132.039, (en su condición de conyugue) y A LAS ciudadanas YELITZA DEL CARMEN CADENAS MOSQUEDA y YUSMARY ANTONIETA CADENAS MOSQUEDA, venezolanas, mayores d edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-12.202.319 y V-11.708.595, respectivamente, (actuando en su condición de hijas). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO











Sol. N° 2.624
SFC/LC/Andreina