REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Enero de 2.013
202° y 153°
EXP. Nº 3.060
PARTE ACTORA: VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.534.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES y TOMAS HUMBERTO ARAGOZA ROJAS, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 77.539 y 145.099, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LIZBETH COROMOTO QUERALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.718.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.

Alegó la parte actora mediante libelo de la demanda lo siguiente:

“…RELACION DE LOS HECHOS. El día 19 de agosto del año 2.011, los ciudadanos VICENTE RAMON VIVAS y NIDIA ZULEIMA ARAGOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-9.268.534, V-9.990.212, respectivamente, domiciliados en valle de la pascua estado guarico, y hábiles y la ciudadana LIZBETH COROMOTO QUERALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.718, con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas, y hábil, de mutuo acuerdo convinieron en celebrar un contrato de opción de compra – venta, el mismo tiene por objeto ofrecer en venta un inmueble consistente en casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización Raúl Leoni, sector 1, calle 02, casa N° 13, perteneciente al municipio Barinas estado Barinas, que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas. Norte: colinda con la casa N° 14, de la vereda N° 06, en una extensión de 10 mts; Sur: colinda con la calle 02, en una extensión igual a la anterior; Este: casa N° 11, de la calle 02, con una extensión de 16 mts y Oeste: casa N° 02, con una extensión igual a la anterior. Cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en el documento de opción compra venta, el cual doy por reproducido. Anexo A un folio útil marcado con la letra “B” contrato de opción compra venta. En la opción compra-venta convenimos, un precio de venta por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 320.000,00), asimismo, estableció un lapso de tiempo comprendido de seis (06) meses continuos contados a partir del 30 de septiembre del año 2.011, hasta el 30 de marzo del año 2.012, tiempo prudencial y estimado para que la parte oferida, proceda a cancelar de manera definitiva, el monto total de la mencionada casa, entendiéndose que la parte oferida, había abonado la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) como arras al momento de firmar el mencionado contrato de opción compra-venta. Asimismo, convenimos una cláusula penal, por la cantidad de veinte mil bolívares exactos (bs. 20.000,000) si la parte oferente o la oferida, deciden de manera unilateral desistir del contrato opción compra-venta. Es el caso ciudadano juez, que los oferentes VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO y NIDIA ZULEIMA ARAGOZA ROJAS ya identificados, procedieron a actualizar todas las solvencias entre ellas la solvencia municipal, solvencia de hidroandes, solvencia de cadafe y el tramite de la ficha catastral, a los fines de actualizar los requisitos de compra venta, para el momento de protocolizar la venta definitiva, anexo en cuatro folios útiles marcado con la letra “C”, las sentencias ya descritas, así las cosas, nuestros poderdantes se comunicaron en varias oportunidades, de
manera verbal y por escrito, con la ciudadana LIZBETH COROMOTO QUERALES GARCIA ya identificada, en su condición de oferida, para proceder a realizar la venta definitiva en los términos acordados, de las conversaciones, no se obtuvo respuesta concreta ni positiva, para la fecha en que se ejecutaría la venta. Motivado a la insistencia por parte de los oferentes, en obtener respuesta concreta, la parte oferida no quiso atender la petición, por lo que se presume que la mencionada ciudadana, no podía o no estaría en condiciones de cumplir con el contrato de opción compra venta, por estas razones, acudimos a usted ciudadano juez, para solicitar la resolución del contrato opción compra venta, asimismo, hacer efectivo la cláusula penal por daños y perjuicios compensatorios es decir, materializar el cobro de la mencionada cláusula penal, dejando sin efecto el contrato de opción compra venta. PETITORIA. Conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguiente del código de procedimiento civil referente al procedimiento breve, recurrimos a usted ciudadano juez, en nombre de nuestro poderdante vistas las razones expuestas para demandar, como formalmente demandamos, a la ciudadana LIZBETH COROMOTO QUERALES GARCIA ya identificada, para que convenga e rescindir o resolver el contrato de opción compra venta, o a ello, sea condenada por este tribunal, en los siguientes conceptos. Primero: dar por resuelto el contrato de resolución de opción compra venta in comento. Segundo: hacer efectiva la cláusula penal por daños perjuicio compensatorios, estimada por la cantidad de veinte mil exactos (bs. 20.000,00). Tercero: demando el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de setenta mil bolívares exactos (bs. 70.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias asciende a la cantidad de setecientos setenta y siete punto setenta y ocho (777,78 u.t), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria es de noventa bolívares. FUNDAMENTO DE DERECHO. Fundamento la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.257 y 1.264 del código civil venezolano, en concordancia con el articulo 881 del código de procedimiento civil…”

Acompañó al libelo de la demanda:
• Marcado “A”. Original de poder especial otorgado por los ciudadanos VICENTE RAMON VIVAS y NIDIA ZULEIMA ARAGOZA ROJAS, a los abogados en ejercicios JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES y TOMAS HUMBERTO ARAGOZA ROJAS. Folios 03-05.
• Marcado “B”. Original del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por las partes. Folio 06.
• Marcado “C”. Copia simple de la solvencia municipal, original de la solvencia de hidroandes, copia simple de la solvencia de cadafe y de la ficha catastral. Folios 07-10.
En fecha 09/10/2.012, mediante de auto, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de emplazamiento, la cual fue librada en fecha 19/10/2.012. Folios 13-15.
En fecha 06/11/2.012, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de emplazamiento, debidamente firmada. Folios 16-17.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 12/11/2.012, por la ciudadana LISBETH COROMOTO QUERALES GARCIAS, de manera extemporánea contesto la demanda en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO. El objeto es la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito entre los demandantes y demandada y pago de daños y perjuicios a que se contrae la cláusula penal, y como fundamento de la acción el documento suscrito por las partes, y que en su cláusula primera establece: “los oferentes” ofrecen en venta a la “la oferida” un inmueble consistente….; en la cláusula tercera establece: El precio pactado para la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) de los cuales “la oferida” entrego en este acto por concepto de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,00 a “los oferentes” en …..DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) que pagara “la oferida” de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en un lapso de sesenta (60) días, contados del 30 de septiembre del año 2.011, y CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) al momento de aprobársele la solicitud del crédito de hipotecario de vivienda por ante el instituto de prevención social del ministerio de educación… En la cláusula quinta expresa: el plazo de esta opción de compra venta es de 6 meses continuos a partir del 30 de septiembre del 2.011… ciudadana juez, de la lectura literal del instrumento fundamental de la acción, se esta en presencia de un contrato de compra venta a plazo, ya que las partes convinieron que precio del inmueble era de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que la compradora cancelaría de la forma siguiente: 1.- la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el acto de la firma del documento, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en un lapso de sesenta (60) días, cantados a partir del 30 de septiembre del año 2.011 y CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) al momento de aprobársele la solicitud del crédito de hipotecario de vivienda por ante el instituto de prevención social del ministerio de educación. Esta ultima cantidad, el pago esta condicionado a que el instituto de prevención social del ministerio de educación le apruebe el crédito a la demandada. Siendo así, mal se podría establecer término para la perfección del contrato de compra venta. Los actos tienen una confusión conceptual sobre lo que es un contrato de opción de compra venta, el cual consiste en que el propietario se obliga a vender un bien por un precio en un determinado tiempo el compromiso del comprador es facultativo de adquirirlo en ese tiempo, de no hacerlo indemniza al vendedor por la suma convenida. Siendo ello así la presente demanda es inadmisible por ser contraria a la ley, ya que estamos en presencia de un a contrato de compra venta a plazo, supeditada a una condición suspensiva. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos fundamento de la demanda, como el derecho invocado; rechazo por ser falso que el 19 de agosto de 2.011 hubiese suscrito contrato con los actores, ya que el contrato fundamento de la acción no tiene fecha de cuando fue suscrito; rechazo por ser falso que se hubiese estimado un tiempo prudencial de seis meses para cancelar el inmueble objeto del contrato, ya que había un monto supeditado a la aprobación del crédito por parte del instituto de prevención social del ministerio de educación; rechazo por improcedente la pretensión de los actores indicado en los tres pedimentos del petitorio por improcedente…..”

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, de lo cual la parte demandada en fecha 19/11/2.012, promovió pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 20/11/2.012, y la parte demandante promovió en fecha 20/11/2.012, y agregadas a los autos en fecha 21/11/2.012.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este tribunal lo siguiente:
Al examinar los alegatos presentados por las partes, esta Juzgadora observa que la controversia entre las partes se reduce a una cuestión de derecho, es decir, a determinar quién ha incumplido o no en las obligaciones del Contrato de Opción a Compra Venta, pues las partes actoras alegan que la Oferida no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad adeudada en el lapso establecido, asimismo solicitan los actores que el cumplimiento de la cláusula penal; y por su parte, la excepcionada llamada en este caso LA OFERIDA, rechazaron en todas y cada una de las parte del referido contrato, por cuanto la fecha de vencimiento de la última fecha de pago esta condicionada a que el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Educación le apruebe el crédito a la demandada. Alegan que dicha acción es contraria a la Ley por cuanto se esta en presencia de un Contrato de Compra venta a plazo supeditado a una condición. Además rechazaron por ser falso que el contrato tuviese como fecha el 19 de agosto del año 2011, tiempo de seis meses legada por los actores.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promueve el valor y merito jurídico probatorio del documento opción compra-venta el cual corre a los folios 06 y su vuelto, inclusive del expediente, a los efectos de probar que sus poderdante celebraron el contrato de opción de compra venta, celebraron dentro de un plazo fijo irrevocable, de seis (6) meses, la forma de pago opcional. Este Tribunal Observa que consta al folio 06 y su vuelto contrato de opción de compra venta celebrado en forma Privado, de fecha 19/08/2011, suscrito entre los ciudadanos VICENTE RAMON VIVAS RAMON Y NIDIA SULEIMA ARAGOZA ROJAS por una parte y por la otra la ciudadana LISBETH COROMOTO QUERALES, partes en el presente juicio, sobre un inmueble consistente en casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización Raúl Leoni, sector 1, calle 02, casa N° 13, perteneciente al Municipio Barinas estado Barinas, que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas. Norte: colinda con la casa N° 14, de la vereda N° 06, en una extensión de 10 mts; Sur: colinda con la calle 02, en una extensión igual a la anterior; Este: casa N° 11, de la calle 02, con una extensión de 16 mts y Oeste: casa N° 02, con una extensión igual a la anterior. Y por cuanto no fue ni tachado de falso por la parte accionada, al contrario, se observa que la parte demandada lo acepto y lo dio por reconocido promoviéndolo igualmente como medio de prueba. Se le otorga todo el valor probatorio como documento Privado de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y los Artículos 429, 443 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la interpretación de sus cláusulas será explicado en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió documento objeto de la pretensión, con el objeto de probar que el documento suscrito entre el demandante y demandado no es opción de compra venta y que riela al folio 6, y que el cumplimiento del último plazo estuvo supeditado a que (ISPAME) aprobara el crédito por la cantidad de Bs. 120.000. Este Tribunal observa que dicha prueba fue valorada anteriormente, pero en lo que respecta al análisis e interpretación del dicho contratos será plasmado en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
• Promueve la Boleta de Citación que obra al folio 17 del expediente, donde consta que fue citada el día 06/11/2012 a la 2.20 p.m., en la Urbanización Raúl Leoni de la ciudadana de Barinas, en la calle donde la cancha techada y no en el sector 5 Nº 04. Se le señala a la parte promoverte que la Boleta de citación no puede ser tomada como un medio de prueba, quedando desechada la misma. ASIS E DECIDE.
• Promueve Experticia, dicho medio de prueba no fue admitido por este Tribunal; desechándose la misma. ASI SE DECIDE.

Esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones:

Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario esta juzgadora analizar previamente el contrato de opción de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
El autor NICOLÁS VEGAS ROLANDO, quien en su obra “Contratos Preparatorios”, señala varias concepciones del contrato de opción de compra, expresando al efecto:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”
“(…) es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato (…)”
“(…) es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal (…)”

Así pues, el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos, se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos VICENTE RAMON VIVAS RAMON y NIDIA SULEIMA ARAGOZA ROJAS, debidamente asistidos de su abogado, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, a la ciudadana LISBETH COROMOTO QUERALES, a los fines de que convenga o a ello se condenada, a la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, y hacer efectivo la cláusula penal por daños y perjuicios compensatorios, dejar si efecto dicho contrato; toda vez que incumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada en el lapso establecido. Posteriormente, mediante escrito de contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, entre otras cosas alegan que dicha acción es contraria a la Ley, por cuanto se esta en presencia de un Contrato de Compra venta a plazo supeditado a una condición. Además rechazaron por ser falso que el contrato tuviese como fecha de finalización del referido contrato, el 19 de agosto del año 2.011, tiempo de seis meses legada por los actores.
Por consiguiente, en virtud de que quedó demostrado que ambas partes si suscribieron el Contrato de Opción Compra Venta Privado, cuya resolución se demanda, y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es, que no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose de este modo que las partes establecieron:
Entonces tenemos que de la lectura de las cláusulas Tercera, Quinta y Septima del referido contrato de opción de compra venta“(…)
Cláusula TERCERA: El precio pactado para la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) de los cuales “LA OFERIDA” entrego en este acto por concepto de arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a “LOS OFERENTES”, en dinero efectivo y de curso legal en el país adelanto de la futura compra, restando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) que pagará LA OFERIDA” de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en un lapso de sesenta (60) días contados a partir del Treinta (30) de septiembre del año 2011, y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) al momento de aprobársele la solicitud de crédito de Hipotecario de Vivienda por ante el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Ecuación (ISPAME)
CUARTA: A los fines de cancelar el precio total del inmueble indicado en la cláusula anterior “LA OFERIDA” se compromete por su única y exclusiva cuenta, si fuera el caso, a tramitar con la entidad bancaria de su elección, la obtención total o parcial de un crédito hipotecario de vivienda, siendo por su sola cuenta y responsabilidad el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia de dichos préstamo y demás beneficios para el deudor hipotecario, en estos casos “ LOS OFERENTES” deja a salvo la responsabilidad de “LA OFERIDA” si fuese negado el préstamos.
QUINTA: El plazo de esta Opción de Compra Venta es de Seis (06) meses continuos contados a partir del 30 de Septiembre del año 2011.
SEXTA; “LA OFERIDA” acepta que los bienes aquí ofrecidos en venta son propiedad de “LOS OFERENTES”, los cuales se encuentran libre de gravamen:
SEPTIMA: Queda entendido entre las partes que se establece una cláusula penal, si LOS OFERENTES” desean disolver la negociación deberán pagar a LA OFERIDA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y viceversa.
En este sentido, enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo ahí convenido, en observancia a la Ley.
Así pues, como ya se ha indicado, si una de las partes contraviene algunas de las cláusulas de lo firmado entre ellos, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses COLIN y CAPITANT en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18 de junio de 1987.
En el presente caso, la acción promovida por la parte actora es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.527 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente:
1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
Con respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes:
1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia de ello tenemos que, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
Ahora bien, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla... sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríjase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes”

Al respecto, se considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2.006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:
“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente “…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

Al examinar los alegatos presentados por las partes, esta Juzgadora observa que la controversia entre las partes se reduce a una cuestión de derecho, es decir, a determinar quién ha incumplido o no en las obligaciones del Contrato de Opción a Compra Venta, pues la parte actora alega que LA OFERIDA, no cumplió con su obligación de pagar la cantidad adeudada en el lapso establecido en el contrato, es decir de 6 meses; y por su parte, la Oferida alegó que en el contrato de compra venta, el termino esta condicionado a la aprobación del crédito por ISPAME, no se estableció el lapso de meses.
De este modo, cabe señalar que el emblemático artículo 1.167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, así que de seguidas pasa quien aquí decide, a examinar el incumplimiento imputado las partes, teniendo en consideración que, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
De tal manera que, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, ello para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que en éstas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción; razón por la cual, este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En virtud de ello, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar que efectivamente en el contrato firmado por ambas partes la fecha de vencimiento era la señalada en dicho Contrato de Opción de Compra Venta y no otra, toda vez que la accionada rechazó la existencia de tales hechos.
En tal sentido, se observa que mediante el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió y ratificó el documento acompañado junto al escrito libelar el cual curso al folios 6 del presente expediente, donde se observa que es un documento privado de fecha de fecha 19/08/2011, suscrito entre los ciudadanos VICENTE RAMON VIVAS RAMON y NIDIA SULEIMA ARAGOZA ROJAS, por una parte y por la otra la ciudadana LISBETH COROMOTO QUERALES, partes en el presente juicio, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte accionada, al contrario, lo hicieron valer como prueba, El referido contrato de Opción de Compra Venta, efectivamente constituye un documento privado, que como su nombre lo indica no vale por sí mismo, sino hasta que sea reconocido, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En el presente caso, dicho documento no fue tachado ni desconocido por las partes en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE
Teniendo claro para quien decide la existencia del contrato celebrado por ambas partes, y del contenido del tantas veces señalado contrato de Opción de Compra Venta, se observa en su cláusula Tercera que las partes establecieron el precio y la forma de pago, el cual ya se transcribió textualmente, siendo que la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) la “La Oferida” entregó por concepto de arras la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a “Los Oferentes”, en dinero efectivo por adelanto de la futura compra, restando la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) que pagaría La Oferida” de manera sucesivo así: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 30 de septiembre del año 2011, y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) al momento de aprobársele la solicitud de crédito de Hipotecario de Vivienda por ante el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Ecuación (ISPAME).
Ahora bien, estudiando el contrato en cuanto a su tiempo de vigencia tenemos que uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste. Que la finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción. Concluyendo esta operadora de Justicia que en el contrato de opción de compra venta tanta veces analizados se puede concluir que ciertamente las partes establecieron lapso de termino cuando señalan en dicha Cláusula Tercera señala que el ultimo pago es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) al momento de aprobársele la solicitud de crédito de Hipotecario de Vivienda por ante el Instituto de Prevención Social del Ministerio de Ecuación (ISPAME). No es menos cierto en luego en la Cláusula Quinta: condicionaron dicho término al plazo de esta Opción de Compra Venta, el cual fue de seis (06) meses continuos contados a partir del 30 de Septiembre del año 2011. (Resaltado negrillas del tribunal).
Concluyendo que ciertamente como o alegaron los actores en el irter pocesal, el contrato de opción de compra venta, estaba determinado en el tiempo por un plazo de seis (6) meses, y que al contar desde la firma del contrato de opción de compra venta tenemos que dio inicio la relación contractual en fecha 19 de agosto del año 2.011, y que según lo convenido en la cláusula tercera ante señalada, el lapso para cancelar la última cuota comenzaría a discurrir a partir del treinta (30) de septiembre del año 2.011, y contando los meses tenemos que dicho plazo venció el fecha, treinta (30) de marzo del año 2.012 (negrillas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
No obstante a ello, de las pruebas aportadas por la parte demandada durante el íter procesal, no logro demostrar que se hayan realizado las gestiones necesarias para perfeccionar la venta definitiva del inmueble, teniendo en cuenta que la carga probatoria le correspondía por haber contradicho los alegados por los actores. El probar el lapso de vencimiento del contrato, según se puede evidenciar del mismo Contrato de Opción de Compra Venta. En mérito de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en las actas procesales no consta ningún elemento probatorio del que se desprenda que los codemandados hayan dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, los demandantes en su escrito libelar solicitaron hacer efectiva la cláusula penal por daños perjuicio compensatorios, estimada por la cantidad de veinte mil exactos (Bs. 20.000,00), para lo cual quien aquí decide, observa lo subsiguiente:
Se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse.
Siendo así, los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

“Artículo 1258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (…).”

La doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación. Igualmente, señala la doctrina como efecto principal de la cláusula penal, el que ésta excluye la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo del deudor, salvo pacto en contrario; es decir, cuando las partes acuerdan que la cláusula penal no excluye la indemnización de daños y perjuicios distintos a los compensados por la cláusula penal.
Del presente contenido del Contrato de Opción de Compra Venta o Promesa Bilateral de Compra Venta, se evidencia que ciertamente tal y como lo señalo los actores que las partes pactaron en su cláusula Séptima, una cláusula penal, en el que señalaron que si “Los Oferentes” deseaban disolver la negociación deberían pagar a La Oferida, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y asimismo de manera recíprocamente o inversa. La cual señala esta juzgadora dicha cláusula penal, debe ser tomada como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, por lo que resulta procedente lo solicitado por los actores ciudadanos VICENTE RAMON VIVAS RAMON y NIDIA SULEIMA ARAGOZA ROJAS, el cual se condena al pago de dicha suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), a la ciudadana LISBETH COROMOTO QUERALES, con respecto al concepto señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que esta juzgadora considera salvo mejor criterio que el contrato de opción de compra venta debe ser declarado resuelto, como en efecto así lo declarará el tribunal en la parte dispositiva de la presente causa, por lo que le es forzoso a este tribunal, declarar Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JEVIER ENRIQUE ROJAS MORALES y TOMAS HUMBERTO ARAGOZA ROJAS, quienes actúan como apoderado del ciudadano VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.534, en contra de la ciudadana LIZBETH COROMOTO QUERALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.986.718. En consecuencia, se condena a la parte perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre las partes contratantes en el presente juicio, sobre un inmueble consistente en casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización Raúl Leoni, sector 1, calle 02, casa N° 13, perteneciente al Municipio Barinas estado Barinas, que se encuentra comprendida entre los siguientes linderos y medidas. Norte: colinda con la casa N° 14, de la vereda N° 06, en una extensión de 10 mts; Sur: colinda con la calle 02, en una extensión igual a la anterior; Este: casa N° 11, de la calle 02, con una extensión de 16 mts y Oeste: casa N° 02, con una extensión igual a la anterior, el cual se deja sin efecto.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), por concepto de la cláusula penal.
TERCERO: Se condena en costa de la parte de perdidosa.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publico y registro la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.060
SF/LC/thamara.-