REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Enero de 2.013.-
202° y 153°

De una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que la misma fue admitida mediante auto de fecha 22/05/2012, ordenándose la citación del demandado, quien la firmo en fecha 04/06/2012, y consignada en la misma fecha, y por escrito de fecha 06/07/2012, el demandado JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, asistido por el Abogado en ejercicio, LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda OPONGO LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 6 referida al error de forma prevista en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente la del numeral 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., por ello considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14/01/2009, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2006-1926, establecido:

“OMISIS”…Ahora bien, tal como se evidencia del escrito contentivo de cuestiones previas presentado por la recurrente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo se incluyó la referida a la incompetencia, (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) la cual fue decidida por el mencionado tribunal al declinar su conocimiento en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, sino que incorporó otras referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, defectos de forma de la demanda, contenidas en los ordinales 4º y 6º eiusdem y adicionalmente, planteó la inepta acumulación de pretensiones (folios 73 y siguientes del expediente).
Igualmente, consta el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual da “contestación y subsanación” a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 81 y siguientes del expediente).
Con respecto a la subsanación, alega la parte apelante en su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida, que “en ningún momento se adoptó la aptitud de subsanación, sino que por el contrario se trató de justificar el apego al libelo a las exigencias procedimentales, cuestión que, precisamente, negamos en el escrito contentivo de cuestiones previas, manteniéndose así la diferencia del criterio que demanda la decisión judicial”.
Determinado lo anterior, observa la Sala que en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra establecido el procedimiento correspondiente a las cuestiones previas y allí se señala que la falta de representación del citado, y el defecto de forma u omisión invocada pueden ser subsanadas, en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Asimismo, el artículo 352 eiusdem indica que, de no ser subsanada la cuestión previa, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y el tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación. En efecto, dicha norma establece:
“Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”.
De la disposición transcrita se infiere que en los casos en los cuales la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 eiusdem, se entiende abierta una artículación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas pertinentes, sin necesidad de decreto o providencia por parte del Juez.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los casos en que se opongan las cuestiones previas subsanables, no es necesario que se abra la articulación probatoria, salvo que no sean subsanadas. En efecto, en sentencia SPA Nº 01516 del 27 de junio de 2000, ratificada por la Nº 1451 del 12 de julio de 2001, se dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto es necesario aclarar que en casos como el de autos cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales entran en la categoría de subsanables según el contenido del artículo 350 eiusdem no es necesaria la apertura de la referida artículación probatoria, a tenor de lo que se desprende del artículo 352 del mismo texto.
En efecto, señalan las dos últimas disposiciones lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
…omissis…”
De la norma transcrita se infiere la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas indicadas, lo cual hace innecesaria la apertura de la artículación; en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta.
La improcedencia de la apertura a pruebas se ve confirmada por lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, cuando textualmente señala:
“… Según el artículo 350, alegadas las cuestiones previas indicadas en los Ordinales 2º al 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, en el plazo de cinco días, como se regula en el citado Artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En esta forma, la Comisión persigue la finalidad de estimular por un lado a la parte contra quien se dirige la cuestión, a subsanar rápidamente el defecto existente sin provocar una incidencia, y por otro, desanimar a la parte demandada, al planteamiento sin fundamento serio de estas cuestiones.
En todo caso, se deja la opción al demandante, de no allanarse a la objeción que hace el demandado mediante la cuestión previa, y puede el demandante, si le interesa, provocar la articulación a que se refiere el Artículo 352, buscando una decisión del Tribunal, que no tendrá apelación (Art. 357), pero sí costas, conforme a lo previsto en el Título VI del Libro Primero”.
Al efecto advierte la Sala de la revisión de las actas que componen el expediente así como de la nota de la Secretaría de la Sala de fecha 22 de septiembre de 1999, donde se deja constancia que desde el día 21 hasta el 29 de julio de 1999 habían transcurrido cinco días de despacho; que la representación de la parte actora consignó el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas tempestivamente, motivo por el cual era improcedente la apertura de una artículación probatoria; la cual a tenor de los razonamientos antes esbozados sólo procede en aquellos casos en los cuales la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351 eiusdem.
Por tales razones Sala deja sin efecto la artículación probatoria abierta por el Juzgado de Sustanciación y así se declara”. (Resaltado de esta Sala).
Es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no, en lugar de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio referido a la necesidad del pronunciamiento del juez frente a la subsanación, ha sido expuesto por esta Sala en sentencia Nº 14490 del 22 de junio de 2000, en los siguientes términos:
“No comparte la Sala las anteriores apreciaciones del apoderado de la parte actora, por el contrario estima que sí debe existir un pronunciamiento expreso, en cuanto a la subsanación del defecto de forma. Subsanación que por lo demás, aprecia esta Sala fue presentada en tiempo oportuno.
Las razones del pronunciamiento tienen su fundamento en lo siguiente: el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.” (Cursivas de la Sala), esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
¨… omissis…
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial, para buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado.
El hecho de entender, como lo expresa la parte actora, que el juez no debe emitir un pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta y su posterior subsanación, dejando que el proceso siga su curso como si en el desenvolvimiento del mismo, realizado hasta ahora, no existiese un punto controvertido por resolver, es comprender mal el principio dispositivo. Es, además, propiciar que el proceso no logre sus elevados fines y se convierta en una actividad inútil, por el establecimiento defectuoso de la relación procesal, al no plantearse apropiadamente la pretensión.
Por otro lado, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte actora. En consecuencia esta Sala entiende que la parte demandada aceptó la subsanación realizada en fecha 28 de octubre de 1998, sin embargo, vinculado con los razonamientos anteriormente expuestos, en el presente caso el juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa, sobre todo si se trata de una cuestión previa referida a la pretensión que se hace valer en la demanda, ya que esta cuestión previa está dirigida a lograr una mejor formación del contradictorio, lo que contribuye con el deber del juez de pronunciar una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas”.
Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, más aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas.
Por tal motivo, aún cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la continuación del proceso en la fase de contestación de la demanda, sin que existiese un pronunciamiento en relación al escrito de subsanación, según el criterio antes expuesto, vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que debe declararse con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, revocar parcialmente el fallo apelado y reponer la causa al estado de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal.)

Del análisis del Jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede evidenciar claramente, que una vez interpuesta una cuestión previa del grupo de la subsanables el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que esta haya objetada o no.
Esta necesidad de pronunciamiento sobre la subsanación tiene su fundamento en lo siguiente: el Estado al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos intersubjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.”, esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso interviene con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.

Asimismo se infiere de dicha jurisprudencia que la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se aprecia que la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Y que es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes porque el principio dispositivo condiciona este deber.

Es por ello, que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial, para buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado, el hecho de entender que el juez como controlador de este proceso debe emitir pronunciamiento en cuanto a la subsanación de la cuestión previa, sobre todo si se trata de una cuestión previa referida a la pretensión que se hace valer en la demanda, ya que esta cuestión previa está dirigida a lograr una mejor formación del contradictorio, lo que contribuye con el deber del juez de pronunciar una sentencia congruente de acuerdo a las pretensiones deducidas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ocurrió una subversión del debido proceso de rango constitucional, cobrando vigencia la doctrina del “Desorden Procesal”. A los fines didácticos, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 de la Carta magna de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo al Código de Procedimiento Civil, específicamente, a los artículos 346 y 350 ejusdem, que establece la posibilidad de la subsanación voluntaria por parte del demandado. Las cuestiones previas actúan en el juicio civil como el despacho saneador del Código Brasileño o el: “Fins de Non Recevoir” del derecho adjetivo Francés, acogido hoy, por la mayoría de los códigos latinoamericanos y cuya finalidad es el saneamiento del proceso; es una función depuradora tendiente a fijar definitivamente el objeto de la prueba. La función del saneamiento, al correcto decir del tratadista Brasileño BARBOSA MOREIRA, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al “Meritun Causae”.

Es por ello que, al no haber pronunciamiento alguno sobre la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa opuesta se lesionó de manera involuntaria el debido proceso, es por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos no sólo procesales sino constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgadora concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal advertido, y por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, todas la actuaciones a partir del auto de fecha 25-07-2012, inclusive, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de LA CUESTION PREVIA, contenida en el numeral 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que dicho auto corresponde a los denominados por la doctrina de mera sustanciación o mero tramite, por cuanto solo ordenan el proceso y no causan gravamen a las partes. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de las partes, y/o su apoderados judiciales de la presente decisión, y una vez conste en auto la ultima de ellas, se procederá a decidir sobre la misma. Cúmplase.-
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO









Exp. N° 3019
SF/LC/leom.-