REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Enero de 2.013
202º y 153º

Solicitud Nº 2.589

SOLICITUD: PEDRO ALEJANDRO FARFAN MARTINEZ y AURA VIOLETA MARQUEZ DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–3.377.399 y V–4.871.427, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: IGNAZIO MARCHETTA AMATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.453.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31/10/2.012; presentada conjuntamente por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO FARFAN MARTINEZ y AURA VIOLETA MARQUEZ DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–3.377.399 y V–4.871.427, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio IGNAZIO MARCHETTA AMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.453; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 09/06/1.984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, cursante al folio dos (02) de esta solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 09/06/1.984, según consta de acta de acta de matrimonio…De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la ciudad de Barinas en la dirección siguiente, calle 3, casa N° 11.633, Punta Gorda, Municipio Barinas Estado Barinas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año dos mil y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…” (cursivas el tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el mes de Abril del año dos mil, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 05/11/2.012, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 13/12/2.012, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 11/01/2.013, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO FARFAN MARTINEZ y AURA VIOLETA MARQUEZ DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–3.377.399 y V–4.871.427, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 09/06/1.984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64, cursante al folio dos (02) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Abril del año dos mil, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO FARFAN MARTINEZ y AURA VIOLETA MARQUEZ DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–3.377.399 y V–4.871.427, respectivamente; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 09/06/1.984, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 64.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO




Sol. Exp. N° 2.589
SFC/LC/leom.-