REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Enero de 2.013.-
202º y 153º

Expediente Nº 2.482

SOLICITANTES: ciudadanos: TOMAS CASTEBLANCO PARDO Y MARTHA LUCIA VASQUEZ TRUISI, colombianos, mayores de edad, titulares da las cedulas de identidad Nº E- 80.446.665 y con cedula venezolana Nº V- 24.588.188, Nº E- 37.807.924, respectivamente.

Abogado Asistente: GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20/07/2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos: TOMAS CASTEBLANCO PARDO Y MARTHA LUCIA VASQUEZ TRUISI, colombianos, mayores de edad, titulares da las cedulas de identidad Nº E- 80.446.665 y con cedula venezolana Nº V- 24.588.188, Nº E- 37.807.924, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia el Amparo del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 27/11/1974, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, cursante a los folios (03 y 04) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Una vez efectuado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 2 en la urbanización Francisco Miranda en el caserío el Corozo… Nuestra unión conyugal se mantuvo hasta el mes de enero del año 1978, cuando decidimos de común acuerdo separarnos de hecho y tener una vida totalmente independiente por diversas razones y múltiples controversias que no viene al caso mencionar; y consecuencia separados de hecho por mas de 30 años, con una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna…” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida, específicamente en el mes de Enero del año 1978, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 19/09/2012, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

El día 09/10/2012, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; y en fecha 18/10/2012, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Séptimo, Abogada Ángela Rodríguez, mediante la cual hace oposición al presente divorcio por cuanto se contradice del escrito de solicitud el lugar de matrimonio.

En este sentido, en fecha 23/10/2012, comparece el GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580; mediante la cual da respuesta a la diligencia de la Fiscal Séptimo; asimismo, por auto de fecha 24 de Octubre el Tribunal acuerda ordena notificar a dicha funcionaria para que tenga conocimiento de causa en la presente solicitud.

De esta manera, el día 17/01/2013, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignado la boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmada.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: TOMAS CASTEBLANCO PARDO Y MARTHA LUCIA VASQUEZ TRUISI, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia el Amparo del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 27/11/1974, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, cursante a los folios (03 y 04) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de Enero del año 1978, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 25) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: TOMAS CASTEBLANCO PARDO Y MARTHA LUCIA VASQUEZ TRUISI, colombianos, mayores de edad, titulares da las cedulas de identidad Nº E- 80.446.665 y con cedula venezolana Nº V- 24.588.188, Nº E- 37.807.924, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia el Amparo del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 27/11/1974, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 48, cursante a los folios (03 y 04) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.482 /SFC/LC/Andreina