REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de Enero de 2013
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 2.833.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el numero 25, tomo 9-Apro; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.640, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Sabaneta, casa N° 19, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SINTESIS DEL PROCESO

Con ocasión al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.463.588, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO VENEZUELA C.A.; BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, contra el Ciudadano GERARDO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.640; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2.632 de la nomenclatura particular de este Tribunal.



Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…PRIMERO: DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda. SEGUNDO: DEMANDADO: SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.640, y domiciliado en Barinas Estado Barinas, viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: en lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO” y/o “EL CESIONARIO”, a SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, “EL DEUDOR” y/o “EL COMPRADOR” y/o EL DEUDOR CEDIDO” y/o “El DEMANDADO” LOS HECHOS: PRIMERO: consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO celebrado en fecha 09 de noviembre de 2007 y de fecha cierta 08 de Abril de 2008, por su presentación y archivo bajo el Nº 15898/08, por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A. BANCO UNIVERSAL, OSHIMA MOTORS C.A, sociedad mercantil domiciliada en Barinas, estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07-01-1994, bajo el N° 4, tomo 1-A, Primer Trimestre del 94 (a quien le llamaremos el vendedor ) y SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, ya identificado, que EL COMPRADOR adquirió, con reserva de dominio a favor de EL VENDEDOR, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: RANGER 1736 RANGER 2.3 MAN; TIPO: PICK-UP; AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFR12A48J119482, SERIAL DEL MOTOR: 8J119482, PLACAS: 71W-MBL, CLASE: CAMIONETA, PESO: 2.630KGS. SEGUNDO: que dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. TERCERO: Que el VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO SESENTA Y DOS MIL QUINIESTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 72.500.000,00) hoy producto de la reconversión monetaria, equivalente a SETENTA Y DOS MIL QUINIESTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 72.500,00), en lo sucesivo cuando hagamos referencia a la suma de dinero lo haremos expresadas en Bolívares fuertes. De este precio se le adeuda la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.22.800,00); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 49.700,00), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTE COMA OCHO POR CIENTO (20,8%) anual sobre el saldo adeudad queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de los intereses y el capital de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 88.714,81). CUARTO: se pacto a demás, que la tasa inicial antes referida, seria aplicable por el plazo de Doce (12) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSOS” la cual forma parte integrante del contrato en comento. QUINTO: Que el COMPRADOR pago para la fecha de otorgamiento del crédito a EL VENDEDOR, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.491,00)…DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 17.316,86) mediante el pago las veintinueve (29) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 03 de diciembre de 2007; las vencidas los día 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, las vencidas los días 03 de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y la vencidas los días 03 enero, febrero, marzo y abril, 2010,dejo de pagar desde la trigésima (inclusive), es decir que la primera impagada fue la que venció el día 03 de mayo de 2010 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la cualidad del plazo y el derecho de EL BANCO de reclamar y demandar la resolución por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio… PETITORIO: Por todos los razonamientos expuesto y como quiera que ha sido imposible que por vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMINETO DE EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.640, y domiciliado en Barinas Estado Barinas, en su condición de EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la trigésima (30) cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de mayo de 2010…. Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este tribunal… SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, pedimos al Tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra. Pedimos además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la practica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo y que se practique el avaluó por un perito que nombrara en el mismo auto… FUNDAMENTO LEGAL La pretensión reclamada la fundamentamos en: A) en el articulo 1264 y 1.167 del Código Civil… B) en el articulo 13 de la ley Sobre Ventas con reserva de Dominio… C) La compensación por el uso del bien y por los Daños y perjuicios… D) La solicitud de que en el presente juicio se sustancie y se decida por los trámites del juicio breve… E) la medida de SECUESTRO sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio… F) todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés…”

Acompañó a su escrito:

Marcado “A”, copia simple de Poder General otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital a los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 el cual quedo anotado bajo el Nº 37 Tomo 48 de fecha 17-06-2008. (Folios 06 al 08).
Marcado “B”, Copia Certificada del Contrato de Venta con reserva de dominio, celebrado por las partes. Folios 09 al 11.
Marcado “C”, Copia simples del estado de cuenta del crédito, suscrito por el Banco de Venezuela. Folios 12 al 13.
NARRATIVA

En fecha 28/03/2011, fue admitida la presente demanda, librándose el emplazamiento correspondiente, y se ordeno apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 10/10/2011, el alguacil titular de este Tribunal, diligencia consignando boleta de emplazamiento del demandado de autos, por cuanto le fue imposible realizar el emplazamiento. Folio 21 al 29.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2011, el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO CASTELLANOS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación por cartel, lo cual fue acordada mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 17/10/2.011. Folios 31-32.
En fecha 28/11/2011, la Secretaria Titular diligencia consigna cartel de citación. Folio 34.
Mediante diligencia En fecha 01/12/2.011, CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, consigno los carteles de citación, siendo agregados por este Tribunal en fecha 02-12-2011.
Igualmente por diligencia de fecha 25-01-12, apoderado Judicial de la parte actora solicita el desglose del cartel consignado por la secretaria, a fin de ser fijado en la morada. , siendo fijado por la Secretaria Titular de este Tribunal, en el domicilio del demandado el cartel de citación. Folios 41.

En fecha 28/05/2.012, mediante diligencia CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, solicito el nombramiento de un defensor ad-litem, a la parte demandada, el cual fue designado, juramentada y emplazado al abogado en ejercicio PAULO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007.
Mediante escrito presentado en fecha 17/10/2.012, el abogado en ejercicio PAULO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, en su condición de Defensor Judicial, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“PRIMERO: En el entendido que el Juez conoce del Derecho, sin embargo me permito con el debido respecto señalar que el contenido del articulo 340 del Código Civil es de estricto cumplimiento a los fines de que el demandado pueda tener claro y preciso conocimiento del porque de la demanda. SEGUNDO. No consta en el texto de libelo de demanda el capitulo del objeto de la pretensión que dispone el ordinal 4° del artículo 340 mencionado, el cual no debe presumirse o dejarlo a la libre interpretación del demandado y que además debe señalarse con precisión. TERCERO: En el capitulo de los hechos, la narrativa es confusa y no se determina con claridad la diferenciación entre los montos y porcentajes individualizados de las cantidades que se señalan, así como las cantidad de cuotas y el monto de cada una y los intereses de mora, lo que dificulta que mi defendido pueda hacer sus alegatos y defensas debidamente, de igual modo no se hace mención alguna sobre las pertinentes conclusiones tal como lo dispone el ordinal 5° del referido articulo. CUARTO: En cuanto al capitulo cuarto de la deuda vencida, se presenta un cuadro esquemático y no se detallan los intereses por mes individualmente, las cuotas vencidas ni los pagos realizados por mi defendido, asimismo, se toma como punto de partida la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIESNTOS BOLÍVARES (BS 72.500,00), para la aplicación del valor sobre la octava parte, cuando en realidad en monto comprometido para pagar al banco es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECNIENTO BOLÍVARES (Bs. 49.700,00). QUINTO: En cuanto a la prueba que debo acompañar al escrito de promoción de cuestión previa señalo el libelo de demanda que cursa del folio 1 al folio 5 de este expediente” (cursivas de este Tribunal).


En fecha 18-10-2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor Judicial designado a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 19-10-2012, el abogado en ejercicio abogado en ejercicio PAULO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007; Defensor Judicial del ciudadano SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.784.640, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO: Si bien es cierto que el artículo 884 de Código de Procedimiento Civil expresa, que en caso de que se oponga las cuestiones previas verbalmente, y que el demandado se encuentre presente en el acto de la oposición de las mismas, bebe oírlo y decidir de conformidad con los elementos que le hayan presentado y con lo que conste de autos; ahora bien en el caso que nos ocupa, en primer lugar la cuestión previa opuesta se llevo a cabo por escrito, de igual modo no se encontraba presente el demandante, visto lo anterior el supuesto de hecho en el proceso no está debidamente contenido en la disposición del articulo 884 referido, en tal sentido, de conformidad con la norma Constitucional de los artículos 26,49 y 257, no se respetaron las garantías que de dicha norma suprema emanan a los fines del equilibrio procesal de las partes, por consiguiente, en sentencia proferida la ciudadana Juez se pronuncio sin que el demandante ejerciera su defensa y dado que dicha decisión no tiene apelación, me reservo el derecho de ejercer el recurso pertinente en la definitiva, para mejor defensa de los intereses conferidos, a todo evento paso a dar contestación a la demanda. PRIMERO: Convengo en que es cierto que exista un contracto de compra venta con reserva de dominio. SEGUNDO: Convengo en que es cierto que mi defendido entrego la cantidad de 22.800,00 como cuta inicial. TERCERO: Convengo en que es cierto que el precio de la venta del vehiculo fue 72.500,00. CUARTO: Convengo en que es cierto que mi representado pagó 29 cuotas. QUINTO: Convengo en que es cierto que el monto aceptado para el crédito bancario fue por la cantidad de Bs. 49.700,00. SEXTO: Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado que la octava parte del precio sea Bs 9.062,50. SEPTIMO: Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado que la cantidad base para el calculo de la octava parte del precio sea de Bs. 72.500,00. OCTAVO: Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado, que esta adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de intereses compensatorios, moratorios o por consta procesales que se generen de esta demanda. NOVENO: Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado el pedimento del demandante de que las cantidades pagadas por medio de las 29 cuotas, se considere por el Tribunal como abono parcial del precio total de este Bs. 72.500,00. DECIMO: Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representado que el crédito en referencia pueda ser desimanado en tantas formas como el demandante señala para su beneficio, dado que el crédito como la obligación es uno solo y no varios como el demandante pretende señalar para su exclusivo beneficio, si bien es cierto que varios rublos fueron agrupados para determinarlo, una vez unificados el crédito es uno solo. Doy por contestada la demanda en los términos expuesto. (cursivas de este Tribunal).

En fecha 19-10-2012, el Defensor Judicial designado de la parte demandada presentó escrito de pruebas y en fecha 30-10-2012, este Tribunal dicto auto admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, y se reservó su apreciación en la definitiva.
MOTIVA

Es importante señalar lo que ha distinguido el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables.
. Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años.
Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar.
c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas.
En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandante, según escrito de fecha 29/10/2012, el cual riela al folio 69 al 74, promovió el merito de los autos y en especial los contenido en el escrito de libelo de demandada, en cuanto a la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, celebrada el 09 de noviembre del 2007 y fecha cierta el 08 de Abril del año 2008. Esta Juzgadora observa que no se le puede dar valor probatorio al escrito de libelo de demanda, por cuanto son hechos alegados por la parte actora el cual deben ser probados en el lapso correspondiente.
* Promovió, ratificó y dio por reproducido el documento Contentivo del Contrato de Venta con reserva de Dominio y Cesión de Créditos, de fecha 09 de noviembre de 2007, y de fecha cierta el 08 de Abril del 2008.
Este Tribunal observa que dicho documento cursa al folio 09 al 10, del cual se desprende que es un Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, celebrado entre la sociedad Mercantil OSHIMA MOTORS, C.A., vendedora o cedente por una parte y por la otra el ciudadano SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, denominado EL COMPRADOR, conjuntamente con la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos “EL BANCO CESIONARIO. De fecha cierta 08 de abril del año 2008, el cual no fue impugnado ni tachado por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1359 del Código civil. A los efectos de probar la relación existente entre las partes. Así se decide.

Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

Para decidir el Tribunal Observa:

Ahora bien, analizando el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de veintinueve (29) cuotas, consecutivas, vencidas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2008, las vencidas desde el 03 de enero, de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; la correspondiente a 03 de enero, de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, la cual dejó de cancelar a partir de la trigésima inclusive, es decir por concepto de capital adeuda la suma de Treinta y Dos mil Trescientos ochenta y tres Bolívares con 14/100 (Bs. 32.383,14); La cantidad de Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con 19/100 (Bs. 5.397,19) por concepto de intereses convencionales., calculados desde el 03 de Abril de 2010 hasta el 09 de diciembre 2010; Y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con 65/100 (Bs. 674,65), para una deuda total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 38.454,98).

Por su parte al defensor judicial de la parte demandante en escrito presentado en la contestación a la demanda de fecha 19/10/2012, conviene en que es cierto la existencia del contrato de compra venta, conviene en que es cierto que su defendido le entregó la cantidad de Bs. 22.800,00 como cuota inicial; en que es cierto y conviene el precio de la venta del vehículo fue en Bolívares 75.500,00; Que es cierto que su representada pagó 29 cuotas; Conviene en que es cierto que el monto aceptado para el crédito fue el precio de 49.700,00. Pero negó rechazo, y contradijo en nombre de su representado que el calculó de la octava parte del precio sea la cantidad de 9.062,50, negó que adeuda cantidad de dinero por concepto de intereses compensatorios, moratorio que se generen por esta demanda.

Teniendo claro para esta Juzgadora como quedo trabada la litis, es pertinente citar el contenido de la cláusula PRIMERA del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“La VENDEDORA da en venta a plazo con Reserva de Dominio, a EL COMPRADOR, el vehiculo que se especifica a continuación: MARCA: FORD; MODELO: RANGER 1736 RANGER 2.3 MAN; TIPO: PICK-UP; AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFER12A48J119482, SERIAL DEL MOTOR: 8J119482, PLACAS: 71W-MBL, CLASE: CAMIONETA, PESO: 2.630KGS. Dicho vehiculo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1993 del Código Civil Vigente, reservándose expresamente LA VENDEDORA el dominio del mismo, hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del precio, en las condiciones que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: SETENTA Y DOS MIL QUINIESTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 72.500.000,00). De este precio se le adeuda la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.22.800,00); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 49.700,00), que sumándole los INTERESES, inicialmente calculados a la tasa del VEINTE COMA NOVENTA POR CIENTO (20,90%) anual sobre el saldo deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de los intereses y el capital de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 88.714, 815,60). La tasa inicial antes referida, seria aplicable por el plazo de DOCE (12) cuota (s) mensual (es) y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSOS” las cuotas en cuestión se especifican en el anexo marcado “A”, el cual forma parte integrante del contrato. Adicionalmente, el COMPRADOR ha pagado en efectivo a LA VENDEDORA en este acto la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.491,00), por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito”.

Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente: “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”

Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone las Condiciones Generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para la adquisición de vehículos nuevos o usados si recurso, anexo al mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, y como resultado de la presente resolución se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del vehículo objeto de este contrato de venta con reserva de dominio, así como se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por Ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANO CARREÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ANGEL SIERRALTA QUINTERO GERARDO ANTONIO, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en copia simple a los folios 9 y 10, sobre el bien objeto de este juicio, con las siguientes características: un vehículo nuevo, MARCA: FORD; MODELO: RANGER 1736 RANGER 2.3 MAN; TIPO: PICK-UP; AÑO 2008, COLOR: BLANCO, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFR12A48J119482, SERIAL DEL MOTOR: 8J119482, PLACAS: 71W-MBL, CLASE: CAMIONETA, PESO: 2.630KGS. Asimismo se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula sexta del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.

SEGUNDO: Se ordena la entrega a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.

TERCERO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes, comisionando comisionar amplia y suficientemente para la practica de la notificación de la parte demandante al Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes- de La Circunscripción del Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNADNEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO






Exp-N° 2833
SFC/LC/leom.-