REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Enero de 2013.-
202° y 153°
SOLICITUD: 2.543.

SOLICITANTE: OSCAR ENRIQUE CHAN OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.302.

Apoderado Judicial: OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CHAN OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.302 asistido por el Abogado en ejercicio, OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Único y Universal Heredero de la de cujus ciudadana BEATRIZ ELINA OSUNA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.293, quien falleció el día 13/05/2012; según consta en Acta de Defunción N° 422, de fecha 13/05/2012, emitida por Oficina de Registro Civil San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio; mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 08/10/2012, que cursa al folio (03) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.543, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano OSCAR ENRIQUE CHAN OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.302, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, Acta de Defunción de la de cujus ciudadana BEATRIZ ELINA OSUNA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.293, quien falleció el día 13/05/2012; según consta en Acta de Defunción N° 422, de fecha 13/05/2012, emitida por Oficina de Registro Civil San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio; que cursa al folio (03) de la presente solicitud, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, esposo e hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el solicitante ciudadano OSCAR ENRIQUE CHAN OSUNA, consigna su Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 672, de fecha 27/08/1982, inserta en los libros prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredero. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma consigna copia simple de Planilla Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 11/06/2012. Ahora bien, el instrumento ante descrito, tienen carácter de documentos públicos, por ser emanados de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
También consigna constancia de pot-morte, expedida por la prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del estado Barinas en fecha 24-05-2012, así como también constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez en fecha 21-07-2012. Dichos instrumentos, tienen carácter de documentos públicos, por ser emanados de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, de la de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 27/10/ 2012, y consignado a los autos el día 19/11/2012, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos PETRA ROSA FRANCO SALAZAR y DIEGO ARQUIMEDES CABEZA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-- 9.265.724 y V-19.430.940 respectivamente; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante up supra identificado, así como si saben que el solicitante es único y universal heredero de la de cujus; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la de cujus ciudadana BEATRIZ ELINA OSUNA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.293, quien falleció el día 13/05/2012; según consta en Acta de Defunción N° 422, de fecha 13/05/2012, emitida por Oficina de Registro Civil San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio; al ciudadano: OSCAR ENRIQUE CHAN OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.302, (en su condición de hijo), de la causante antes mencionada.

Asimismo, el tribunal acuerda expedir diez (10) juegos de copia certificadas de todas la actuaciones solicitadas en la parte infine de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley de Registro Público y de Notariado. Para la obtención de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al Alguacil de este Juzgado. Cúmplase.

Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO










Sol. N° 2.543
SFC/LC/leom.-