REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Enero de 2.013
202° y 153°
Expediente N° 3.048

Parte Demandante: ANGELA JOSEFINA QUINTERO DATICA y CARLOS DIXON ESCOBAR FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.848.935 y V-18.147.673, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CESAR ALEXIS CARDENAS y DAVID OCHOA DIAZ, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 173.211 y 173.270, en su orden.

Parte Demandada: VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.964.045, y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09/07/1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, segundo.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JESÚS DANIEL SAYAGO TOVAR, inscrito en el inpreabogado Nº 192.052.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“LOS HECHOS. El día 30 de Marzo del año 2012, siendo las 3:15 a.m. nuestro Poderdante, CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, quien para los efectos de la presente demanda se identifica como CONDUCTOR “1” se desplazaba por la Avenida Sucre para incorporarse a la Avenida Adonay Parra Jiménez en la intersección con la avenida Agustín Codazzi, sector Aeropuerto del Municipio Barinas, Estado Barinas, conduciendo el vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA CLÁSICO, Placas: 7A4A9DE, Año: 2007, Color: BLANCO, Tipo: SEDÁN, Serial de Carrocería: 3N1EB31S57K312371, Serial de Motor: GA16874590V, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, propiedad de la Ciudadana: ANGELA JOSEFINA QUINTERO DATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.848.935, tal como se evidencia en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 08 de octubre de 2011, que anexo marcado con la letra “C”, cuando fue embestido en la intersección de las Avenidas Agustín Codazzi con Adonay Parra Jiménez y Calle Sucre, de la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, por un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CRUZZE, Placas: AA838AR, Año: 2011, Color: BLANCO, Tipo: SEDÁN, Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C52BV339838, Serial de Motor: F18D4143709KA, Uso: PARTICULAR, conducido por el ciudadano: VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.964.045, domiciliado en Avenida 1, Casa Número 12, Conjunto Residencial Villas de Oro, Barinas, Estado Barinas, quien para los mismos efectos de la presente demanda se identifica como CONDUCTOR “2”. Es el caso ciudadano Juez que este accidente ocurre debido a la imprudencia del ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, ya identificado, quien se desplazaba en su vehículo a alta velocidad, por la Avenida Agustín Codazzi, cuando el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, se disponía a incorporarse a la Avenida Adonay Parra Jiménez, ya que le correspondía el paso en virtud, que la luz del semáforo que controlaba su ruta, se encontraba en verde, momento en el cual el vehículo conducido por el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, impactó brutalmente contra el vehículo conducido por nuestro mandante, por la parte lateral izquierda, siendo tan violento el impacto, que el vehículo de nuestro mandante volcó aparatosamente quedando ubicado en la avenida Adonay Parra Jiménez completamente volteado, lo cual ocasionó la perdida del conocimiento del ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, debiendo ser trasladado de emergencia hasta el Hospital “Luis Razetti”, siendo ingresado en estado crítico de salud a la Unidad de Cuidados Intensivos del referido Centro Asistencial. De igual manera la colisión ocasionó daños en las siguientes piezas y partes del Vehículo de nuestra mandante: parachoques delantero y accesorios, parrilla, capot, vidrio delantero, vidrio trasero, puertas izquierdas y puertas derechas, parales y techo, espejos retrovisores, guardafangos delanteros y traseros, faros delanteros izquierdos y luz de cruce, vidrios de puerta izquierda, platinas y gomas, tablero, volante, asientos, molduras internas, estribo izquierdo, tren delantero, sistema de suspensión y amortiguación delantero, rin y caucho delantero izquierdo, marco del radiador, radiador, tapa maleta, condensador de aire acondicionado, electro ventilador, compacto central y delantero (imágenes fotográficas que consigno marcadas con letra “D”), además de ocasionarle serias lesiones al CONDUCTOR “1”, ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, que ameritaron su traslado inmediato al Hospital Dr. LUIS RAZZETTI, de esta ciudad, donde permaneció hospitalizado hasta el día 08 de mayo de 2012, debido a su delicado estado de salud, generado por el impacto propinado por el vehículo conducido por el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, precedentemente identificado, quien al conducir bajos los efectos del alcohol no respetó la luz del semáforo, la cual estaba en rojo para él y en verde para nuestro Mandante, causándole los daños descritos anteriormente, a su vehículo y poniendo en riesgo su vida, generando daños físicos y psicológicos que requerirán de mucho tiempo para que sean completamente superados. Aunado a esto, el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, al producirse el impacto, se dio a la fuga, dejando su vehículo en el lugar del accidente, lo cual acarreó como consecuencia que el levantamiento del accidente por parte del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, José Esteban Tarazona, cédula de Identidad Nº V-10.013.789, con la Jerarquía Sargento Segundo y Placa Nº 4.822, se realizara en ausencia de ambos conductores. Ciudadano Juez el referido levantamiento de tránsito que se encuentra inserto en expediente administrativo Nº 0080 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre que consigno en copia certificada marcado con la letra “E”, generó sanciones pecuniarias para nuestro poderdante, al punto de multarlo por exceso de velocidad, hecho este que no fue debidamente comprobado, pues no se observa en el croquis marca de frenado alguno que pudiera suponer tal exceso, y el hecho que el vehículo del “Conductor 1” haya quedado en el estado de destrucción en que se encuentra, no es razón para considerar que este se venia desplazando a exceso de velocidad, pero que para poder obtener copias certificadas del expediente, debió ser cancelada por nuestro mandante, sanción ésta, que es violatoria del debido proceso, pues al no haber sido demostrada la falta, jamás debió habérsele impuesto el referido pago. Cabe destacar que el accidente en cuestión, produjo daños materiales que, tal como se desprende de experticia realizada por el ciudadano Domingo Marotta, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.130.338, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nº 5302, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Unidad Nº 53, en fecha 18 de mayo de 2012, que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por reparación de los daños previamente identificados, la cual anexo a la presente marcada con letra “F”, ya que el vehículo propiedad de la ciudadana ANGELA JOSEFINA QUINTERO DATICA, ya identificada y conducido por el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, sufrió daños materiales severos. Razón por cual procedemos en nombre de nuestros mandantes a demandar por daños materiales al ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, plenamente identificado up supra. Asimismo es importante señalar que el vehículo de nuestra mandante plenamente identificada up supra, se encuentra afiliado a la Asociación Civil “Radio Taxi Miami”, desde el 10 de abril de 2009, tal como se desprende de Constancia de Afiliación marcada con la letra “G”, devengando un ingreso diario de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Y motivado al accidente de tránsito, a la destrucción del vehículo, y al crítico estado de salud producto de la colisión que ha padecido el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, que lo ha imposibilitado trabajar, desde el 30 de Marzo del año 2012, hasta el 31 de Julio 2012, dejando de percibir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,oo), equivalente a ciento cuatro (104) días de trabajo, es decir, de lunes a sábado, laborados personalmente por el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo anexa marcada con la letra “H”. Razón por la cual procedemos a demandar, al ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, plenamente identificado up supra, por Daño Lucro Cesante. Como consecuencia del accidente nuestro mandante CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, fue hospitalizado en el hospital “Dr. Luis Razetti”, en principio en Cuidados Intensivos, posteriormente fue trasladado al servicio de Traumatología por haber sufrido Politraumatismos, Traumatismo abdominal cerrado, fractura de Ileon e Isqueon, fractura del Techo de la orbita, siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 de marzo de 2012, Fase 1. Laparotomía exploradora + packing pélvico preperitoneal, supramesocolico derecho y esplénico + ligadura de asa delgada, razón por la cual permaneció en el referido centro asistencial desde el día del accidente hasta el 08 de mayo de 2012, tal como se desprende de constancias y reposo médico anexos con letras “I”, “j” y “K”, situación esta que originó gastos médicos que ascienden entre medicamentos e insumos propios del hecho de estar hospitalizado en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.137,38), más los gastos ocasionados por exámenes de laboratorio que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 905,00), para un total de DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.042,38), soportes estos que anexamos marcadas con letra “L”, los cuales representan a todas luces el daño emergente sufrido por nuestro mandante y que solicitamos sea cancelado por el demandado ya que debido a su imprudencia e inobservancia al momento de conducir su vehículo causo severos daños físicos y materiales a nuestros representados. Motivado al Accidente de tránsito y las consecuencias derivadas del mismo, el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, sufrió severas lesiones tal como se demostrará en el curso del proceso, las cuales han mermado su capacidad física al punto padecer trastornos motores en miembros inferiores que le impiden desplazarse con normalidad acarreando concomitantemente alteraciones psicológicas, producto de su deteriorado estado físico; situación esta, que le impedirá llevar en lo adelante una vida normal, puesto que su cuerpo al sufrir traumatismos generalizados ha quedado severamente afectado, por lo que procedemos a solicitar la indemnización por el daño moral causado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Es de hacer notar ciudadano Juez, que el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, antes identificado, posee una póliza de Seguro de Automóvil de la Empresa Seguros Caracas del Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, antes denominada C.A.V, Seguros Caracas, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el N°. 16, Tomo 189-A Sgdo, R.I.F. J-003892, identificada con el Nº 14-56-2208927, a quien procedemos a demandar de manera solidaria, póliza que anexamos en copia simple marcada con letra “M”. DEL DERECHO. Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 1.185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Artículo 1.196 del Código Civil: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Artículo 1.273 del Código Civil: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. Artículo 192 Ley de Transporte Terrestre: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Artículo 194 Ley de Transporte Terrestre: Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley. CONCLUSIONES. De los hechos narrados y los recaudos acompañados, se evidencia que el accidente se produce por la impudencia del ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, ya identificado, al no respetar la luz del semáforo y como consecuencia de ello el vehículo de nuestra mandante así como quien lo conducía sufrió severos daños en su estructura que lo afectó más del ochenta por ciento en su funcionabilidad, y que le causo daños físicos a nuestro representado, que a la fecha aun esta siendo tratado tanto física como anímicamente, en virtud, de la afectación moral y psíquica que padece. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto lo hacemos por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LUCRO CESANTE Y MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.964.045, en su condición de propietario y conductor Nº 2, y a la Empresa de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el N°. 16, Tomo 189-A Sgdo, R.I.F. J-003892, en la personal de su Representante legal, por cuanto el vehículo por él conducido Marca: CHEVROLET, Modelo: CRUZZE, Placas: AA838AR, Año: 2011, Color: BLANCO, Tipo: SEDÁN, Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C52BV339838, Serial de Motor: F18D4143709KA, Uso: PARTICULAR, para el momento del siniestro estaba asegurado por la referida empresa, para que convengan o sean condenados por este Tribuna al pago de las siguientes cantidades de dinero. Primero: por daños Materiales ocasionados al vehículo de nuestra mandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo). Segundo: Por concepto de utilidad dejada de percibir en ocasión al accidente ya que con este vehículo se sostenía los hogar de nuestro mandante, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,oo), el decir el daño lucro cesante. Tercero: Por conceptos de los gastos ocasionados en atención a los politraumatismos sufridos por nuestro representado ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.042,38).Cuarto: Por concepto de daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Mas las costas y costos del procedimiento. Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo) que equivalen a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT)……”

Acompaño al libelo de demanda lo siguiente:

• Original de poder especial otorgado por la ciudadana ANGELA JOSEFINA QUINTERO DATICA, a los abogados en ejercicios CESAR ALEXIS CARDENAS y DAVID OCHO DIAZ. Folios 05-08.
• Original de poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFAN, a los abogados en ejercicios CESAR ALEXIS CARDENAS y DAVID OCHO DIAZ. Folios 09-12.
• Copia fotostáticas simple del certificado de registro de vehiculo. Folio 13.
• Originales de fotografías del vehiculo. Folios 14-15.
• Copias fotostáticas certificadas del expediente de transito. Folios 16-33.
• Original de constancia de afiliación en la asociación civil Radio Taxi Miami Barinas. Folio 34.
• Original de constancia de trabajo, suscrita por la asociación civil Radio Taxi Miami Barinas. Folio 35.
• Copia fotostática simple y certificada de constancia de hospitalización en el Hospital Dr. Luis Razetti y reposo medico. Folios 36-38.
• Originales recipes médicos y facturas. Folios 39-106.
• Copia fotostática simple de póliza de seguro a nombre del ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL. Folio 107.

NARRATIVA:

En fecha 07/08/2.012, se realizo el sorteo de las causas ante este Juzgado Segundo del municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda. Folio 108.
El día 10/08/2.012, este Juzgado, mediante auto se admitió la demanda y se ordeno citar a la parte demandada. Folios 110-113.
En fecha 08/10/2.012, el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL. Folio 114.
Mediante escrito el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS DANIEL SAYAGO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.052, contesto la demanda en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO. CUESTIONES PREVIAS. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 866 del código de procedimiento civil, procedo en este acto a promover la siguiente cuestión previa: Como bien conoce ese honorable tribunal el articulo 340 del código de procedimiento civil venezolano, estipula cuales son los requisitos que deben prevalecer en todo libelo de demanda. Dentro de los requisitos que observamos en la norma adjetiva civil, se evidencia que el numeral séptimo del precitado articulo lo siguiente: … Alega la parte actora, que producto del daño de transito se produjo daños materiales, daños emergentes, lucro cesante y daño moral. No obstante, omite de manera transparente el accionante su obligación de especificar con detalle cuales fueron los daños emergentes, por cuanto es insuficiente señalar que hubo unos exámenes de laboratorio que produjeron presuntamente un gasto, sin que haya señalado cuales fueron dichos exámenes. De igual forma, pretende la aparte actora establecer unos daños morales, sin que haya mencionado de manera especifica y clara cuales fueron esos daños morales causados (presuntamente), a los que simplemente le atribuyo el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). las omisiones anteriores, violan el derecho a la defensa que me asiste de conformidad con el articulo 49 constitucional, lo que me obliga a interponer como formalmente lo hago, la cuestión previa señalada en el articulo 346 numeral sexto del código de procedimiento civil venezolano, en relación con el articulo 340.7 de la misma norma adjetiva civil…”

Mediante diligencia de fecha 06/11/2.012, el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.964.045, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JESÚS DANIEL SAYAGO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 192.052. Folios 123-124.
En fecha 07/11/2.012, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal, consigno la boleta de citación, debidamente firmada, librada a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS. Folios 126-127.
Mediante escrito el abogado en ejercicio IVAN MOLINA PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.981, actuando con el carácter de mandatario judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, en su condición de parte codemandada, contesto la demanda en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestar a la demanda como codemandada fuimos llamados a este proceso, en nombre de mi representada, lo hago en los siguientes términos: como punto previo a la contestación hago las siguientes consideraciones: A.- de revisar minuciosamente el auto de admisión; observo que el tribunal otorga a los codemandados de autos el lapso para contestar la demanda de veinte (20) días; pero el demandante de autos, es bien explicito al escribir en su libelo de la demanda que la empresa que represento “…esta domiciliada en la ciudad de caracas..”, esto riela en la primera línea del folio tres (03) del expediente; y el tribunal obvia lo expreso en articulo 205 del código de procedimiento civil, en conjunto con el 344 ejusdem, que señala:”….Igual lo expone en el petitorio el demandante cuando señala que la empresa que represento fue registrada en caracas distrito capital. Por lo tanto solicito la reposición de la causa, al momento de librar nuevo auto de admisión. Lo cual solicito así sea declarado por el tribunal. B.- Así mismo, observo con detenimiento que el demandante de autos, tampoco nombra, indica o identifica al representante legal de la empresa seguros caracas de liberty mutual c.a., y el tribunal admite dicha demanda; cuando es bien claro el código de procedimiento civil en su articulo 346, en el numeral 4to, que estipula:…según la citación, la ciudadana JACQUELINE ESCALANTE, fue citada en fecha 07 del mes de noviembre del 2.012, pero con que carácter firma ella dicha citación, toda vez que ella no es representante legal de la empresa seguros caracas de liberty mutuo, c.a., lo cual solicito sea así declarado por el tribunal . por estas consideraciones es que solicito al tribunal de la causa, reponga la causa a librar nuevo auto de admisión por los errores contenidos en el auto de admisión de fecha 10 de agosto del 2.012, que riela al folio 113 de la causa. DE LAS CUESTINES PREVIAS. Siendo la oportunidad procesal para interponer cuestiones previas del artículo 346 en concordancia con el 866 ejusdem, opongo al demandante las siguientes: 1ero.- invoco la cuestión previa contenida en el código de procedimiento civil, en su artículo 346, en el numeral 3ro, por cuanto el demandante de autos no identifica la persona llamada al presente proceso identificada como el representante legal de la empresa seguros caracas de liberty mutual, c.a. 2do.- asimismo invoco las contenidas en el numeral 6to del mismo artículo ejusdem: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, esto porque indica unos montos calculados no sabemos como, porque no cuadran con lo estipulado por la ley; es decir, que no están claros al demandar; explico: demanda el pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) y esta cifra no da por ningún calculo la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) lo que crea indefinición de nuestra parte en el contenido de la demanda. 3ro.- igualmente invocamos el contenido del numeral 7mo de los requisitos de la demanda, al solicitar un pago por daños materiales, daños emergente, lucro cesante y daño moral, esto porque el demandante de autos alega que se produjeron dichos daños pero obvia la especificación en detalle de cómo se causan dichos daños, ya que no los identifica como fueron ocurridos dichos daños, ya sean los morales, emergentes o los materiales. Cuestiones previas que opongo a los demandantes de autos y que solicito sea declarado así por el tribunal, en nombre de mi representada…”

Acompaño a la contestación de la demanda lo siguiente:

• Original de poder especial otorgado por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ RAAZ RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.819, en su carácter de Director de Consultaría Jurídica y apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, al abogado en ejercicio IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.981. Folios 135-140.

En fecha 11/01/2.013, el abogado en ejercicio DAVID OCHOA DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 173.270, apoderado judicial de la parte actora, subsano las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

“1º Respecto de la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por el apoderado judicial de la codemandada Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, el cual establece: Art. 346, 3º: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Al respecto, es menester destacar que fueron consignados, anexos al libelo de la demanda, PODERES ESPECIALES otorgados por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, insertos bajo el Nº 43 del Tomo 81 la primera y el segundo bajo el Nº 07 del Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, los cuales se encuentran marcados en el precitado libela de demanda, con las letras “A” y “B”, respectivamente. Cuestión Previa esta que, carece de asidero jurídico y que debe desestimarse, por cuanto quienes aquí actuamos como abogados en representación de los demandantes, estamos debidamente facultados para ejercer tal representación. No obstante, continúa señalando el referido apoderado judicial que “el demandante de autos no identifica la persona llamada al presente proceso identificada como el representante legal de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A….”, señala asimismo que la ciudadana Jacqueline Escalante, fue citada el 07 de noviembre del 2012, y que ella no es representante legal de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, lo cual carece de fundamento, y por ello procedo en este acto a ratificar la legalidad de la citación realizada en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 138 de la ley adjetiva civil, toda vez que la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo. En efecto, ciudadana Juez, conforme a la Sentencia N° 558 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de abril del 2001, el domicilio de las personas jurídicas se halla no sólo en el lugar donde estatutariamente está situada su dirección o administración principal, sino que también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio de la agencia o sucursal (artículo 28 del Código Civil). En tal sentido, dicha sentencia expresa: “(Omissis)… En consecuencia, los agentes o los encargados en las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificadas en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcionen la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida. (Omissis)”. Es decir, se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a la agencia o sucursal en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que es posible ser demandados y citados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de los hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, ya que la citación se materializó en la sucursal con sede en la Ciudad de Barinas, lugar donde se celebró por demás el contrato de seguros, en la persona con legitimidad para actuar en el proceso como lo es la Gerente de ésta sucursal ciudadana Jacqueline Escalante (lo cual es un hecho admitido por la demandada). Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores), pero entre sus funcionarios el artículo 270, eiusdem, señala que la gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de esta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos. Por lo que la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes que por su condición legal permiten que se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil”. Efectivamente fue hecha en la sede de la sucursal de la mencionada Empresa ubicada en la dirección indicada en el libelo de la demanda, surtiendo el efecto legal requerido, lo cual se demuestra de manera fehaciente mediante la comparecencia por ante este Juzgado de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante Apoderado Judicial, hecho éste que demuestra que la referida citación surtió los efectos legales para que la codemandada pudiera exponer sus alegatos y ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa, tomando parte en el proceso, tal como lo demuestra la contestación tempestiva de la demanda, hecha por su Apoderado Judicial. 2º Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, opuesta por ambos codemandados, referida a: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” , específicamente del numeral 7 de dicho artículo, referido a la especificación de los daños y perjuicios ocasionados, peticionados en el libelo de la demanda. Al respecto, cabe mencionar que en el libelo de la demanda, se peticiona la indemnización por lucro cesante, daño emergente y daño moral, que si bien es cierto, no fueron pormenorizados, no menos cierto es, que fueron señalados en cuanto a su ocurrencia y efectos generados. No obstante, paso a subsanar la cuestión previa invocada, en los siguientes términos: A.- DAÑO LUCRO CESANTE: el vehículo de mi mandante, plenamente identificado en autos, se encuentra afiliado a la Asociación Civil “Radio Taxi Miami”, desde el 10 de abril de 2009, tal como se desprende de Constancia de Afiliación anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “G”, devengando un ingreso diario de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Motivado al accidente de tránsito, a la destrucción del vehículo (daños verificados y certificados por el ciudadano Domingo Marotta, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.130.338, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nº 5302, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Unidad Nº 53, en fecha 18 de mayo de 2012) y al crítico estado de salud producto de la colisión que ha padecido el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, generado por: Politraumatismos, traumatismo abdominal cerrado, fractura de Íleon e Isqueon, fractura del techo de la órbita; siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 de marzo de 2012, Fase 1. Laparotomía exploradora + packing pélvico pre peritoneal, supramesocólico derecho y esplénico + ligadura de asa delgada, razón por la cual permaneció en el referido centro asistencial desde el día del accidente hasta el 08 de mayo de 2012, imposibilitándolo para trabajar, desde el 30 de Marzo del año 2012, hasta el 31 de Julio 2012, dejando de percibir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,oo), equivalente a ciento cuatro (104) días de trabajo, es decir, de lunes a sábado, laborados personalmente por el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, con un ingreso diario de cuatrocientos bolívares (400,ooBs.), tal como se evidencia de Constancia de Trabajo anexa al libelo de demanda marcada con la letra “H”, la cual ratifico plenamente y solicito que se le otorgue todo el valor probatorio. B.- DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia del accidente, mi mandante CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, fue hospitalizado en el hospital “Dr. Luis Razetti”, en principio, en la Unidad de Cuidados Intensivos, posteriormente fue trasladado al servicio de Traumatología por haber sufrido Politraumatismos, Traumatismo abdominal cerrado, fractura de Íleon e Isqueon, fractura del Techo de la órbita, siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 de marzo de 2012, Fase 1. Laparotomía exploradora + packing pélvico preperitoneal, supramesocolico derecho y esplénico + ligadura de asa delgada, razón por la cual permaneció en el referido centro asistencial desde el día del accidente hasta el 08 de mayo de 2012, tal como se desprende de constancias y reposo médico anexos al libelo de la demanda marcadas con letras “I”, “j” y “K”, situación esta, que originó gastos médicos tal como se desprende de las facturas anexas al libelo de la demanda que paso a describir a continuación: … Medicamentos e insumos estos, propios del hecho de estar hospitalizado y que sumados arrojan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.137,38), asimismo los gastos ocasionados por exámenes de laboratorio que paso a detallar: …los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 905,00), para un total de DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.042,38), resultados estos, de la operación matemática de suma de los soportes que se encuentran anexos al libelo de la demanda marcados con la letra “L”, los cuales representan a todas luces el daño emergente sufrido por mi mandante y que solicito sea cancelado por el demandado, ya que debido a su imprudencia e inobservancia al momento de conducir su vehículo causó severos daños físicos y materiales a mis representados. C.- DAÑO MORAL: Motivado al Accidente de tránsito y las consecuencias derivadas del mismo, el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, sufrió severas lesiones que han mermado su capacidad física, al punto de padecer trastornos motores en miembros inferiores que le impiden desplazarse con normalidad, acarreando concomitantemente alteraciones psicológicas, producto de su deteriorado estado físico; situación ésta, que le impedirá llevar en lo adelante una vida normal, puesto que su cuerpo al sufrir traumatismos generalizados ha quedado severamente afectado, limitaciones estas que padece y vive el paciente CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN y que constituyen una situación que genera un profundo malestar y una discapacidad que únicamente él puede percibir y sufrir, y que en gran medida será de carácter permanente, ya que se trata de un conjunto de lesiones sufridas sobre su humanidad y acaecidas de manera abrupta como consecuencias directas derivadas del accidente de tránsito motivo de esta controversia, el cual produjo una merma de las capacidades motoras y sensitivas, por lo que procedemos a solicitar la indemnización por el daño moral causado, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), monto éste, que jamás representará de manera alguna, una recuperación de las facultades físicas de mi mandante, toda vez que dicho accidente, produjo daño severo en la estructura osteo-articular-muscular que jamás será revertida, aún con los tratamientos médico-quirúrgicos y estéticos más sofisticados; razón por la cual, solicito que este tribunal, haciendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerde dicha indemnización y condene a los demandados al pago de la misma. En este mismo acto procedo a ratificar el contenido de los instrumentos impugnados y tachados por el codemandado ciudadano Victor Manuel Portilla Villareal, consistentes en: A.- Imágenes fotográficas, anexas al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, para lo cual promuevo la prueba de experticia, a los fines que este digno Tribunal pueda verificar el estado en que quedó el vehículo de mi mandante. B.- Constancia de afiliación a la línea de Taxi Miami, anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “G”, para lo cual promuevo la prueba de testigo de quien la suscribe, ciudadano FRANCISCO PLATA, por cuanto en este caso no prospera la prueba de cotejo ya que el tachante o impugnante no está negando la firma ni mucho menos expone el motivo de su tacha. Del mismo modo promuevo la prueba de informe a los fines que este Tribunal oficie a la Línea de Taxi Miami a los fines que esta informe si mi representado se encontraba afiliado a la referida línea al momento de ocurrir el accidente el día 30 de marzo de 2012. C.- Constancia de Trabajo de la línea de Taxi Miami, anexa al libelo de la demanda marcado con la letra “H”, para lo cual promuevo la prueba de testigo de quien la suscribe ciudadano FRANCISCO PLATA, por cuanto en este caso no prospera la prueba de cotejo ya que el tachante o impugnante no está negando la firma ni mucho menos expone el motivo de su tacha. Del mismo modo promuevo la prueba de informe a los fines que este Tribunal oficie a la Línea de Taxi Miami a los fines que esta informe si mi representado se encontraba laborando para la referida línea para la fecha en la cual ocurrió el accidente, es decir, el 30 de marzo de 2012. D.- Las Constancias y Reposos Médicos anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “I”, “J”, “K”; para lo cual promuevo la prueba de testigo del Médico tratante de mi mandante Dr. JOSÉ ROSALES, por cuanto en este caso no prospera la prueba de cotejo ya que el tachante o impugnante no está negando la firma ni mucho menos expone el motivo de su tacha. Del mismo modo promuevo la prueba de informe, a los fines que este Tribunal oficie a la Dirección del Hospital Dr. Luis Razzetti, a los fines que informe a este Tribunal si el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, estuvo hospitalizado desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 28 de junio de 2012, cuales fueron las causas de su ingreso y cual fue el diagnóstico emitido por el equipo médico que lo atendió durante su reclusión en el referido hospital, así como también, el tratamiento médico suministrado (medicamentos y prótesis). E.- Los soportes que demuestran el daño emergente, anexos al libelo de la demanda marcados con letra “L”, vale decir, facturas de medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y análisis de laboratorio, para lo que ratifico la prueba de informe promovida en el libelo de la demanda y en el particular anterior del presente escrito. F.- Experticia derivada del hecho ocurrido el 30/03/12, para lo cual ratifico la experticia consignada a los autos, así como igualmente promuevo nueva experticia sobre los daños ocasionados al vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA CLÁSICO, Placas: 7A4A9DE, Año: 2007, Color: BLANCO, Tipo: SEDÁN, Serial de Carrocería: 3N1EB31S57K312371, Serial de Motor: GA16874590V, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, propiedad de mi mandante, Ciudadana: ANGELA JOSEFINA QUINTERO DATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.848.935, para lo cual solicito que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Barinas, a los fines de que se sirva designar un experto que certifique los daños materiales causados con motivo del accidente de tránsito e indique al tribunal el monto que genera la reparación de dicho vehículo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, contesto, subsano, y ratifico las cuestiones previas alegadas por los codemandados en los escritos de contestación de la demanda, de igual modo solicito a este digno Tribunal, sirva pronunciarse sobre la solicitud de tacha promovida por los codemandados, toda vez que la misma no fue oportunamente formalizada conforme a derecho….”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respectos a las cuestiones previas opuesta por los apoderados judiciales de parte co-demandados, y a tal efecto observa:
Por una parte que el ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLARREAL, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales oponen en el acto de la contestación a la demanda las cuestiones previas contempladas en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa que el apoderado judicial de la empresa Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., oponen conjuntamente las cuestiones previas contempladas en articulo 346 ordinal 3º, 6º, específicamente la del literal 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la primera cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, señala textualmente:
Invoco la cuestión previa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 346, numeral 3ero, por cuanto el demandante de autos no identifica la persona llamada al presente proceso identificada como el representante legal de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., “. Cuestión previa que guarda relación con el numeral 4º
ARTICULO 346: Ordinal 4º
“ La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Al respecto se atisba lo siguiente el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En tal sentido, observa esta sentenciadora que el artículo 138 del Código de Adjetivo Civil, establece la representación plural de las personas jurídicas cuando son parte en un juicio, procurando de esta manera la simplicidad de los procesos, como un valioso aporte a los principios de celeridad y economía procesal, ya que existiendo varias personas investidas de representación, autoriza la citación de uno cualquiera de ellos, sin que la falta de citación de los otros sea ilegítimo.
A este respecto, observa esta sentenciadora que el artículo 138 del Código de Adjetivo Civil, establece la representación plural de las personas jurídicas cuando son parte en un juicio, procurando de esta manera la simplicidad de los procesos, como un valioso aporte a los principios de celeridad y economía procesal, ya que existiendo varias personas investidas de representación, autoriza la citación de uno cualquiera de ellos, sin que la falta de citación de los otros sea ilegítimo.
Si bien es cierto, que la “Citación es la base y el soporte esencial del derecho de defensa y del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta (la citación) desde el punto de vista procesal un llamamiento a juicio, a través del cual se le comunica a la persona demandada que existe una demanda propuesta en su contra, y en este sentido considera esta Sentenciadora de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil No. 55, de fecha 05/04/2001, que estableció lo siguiente :
“El Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación”.
En el presente caso, tenemos que la citación se hizo en la persona empresa Mercantil SEGUROS CARACAS, en la persona de su representante legal o de quien haga sus veces, y consta en autos al folio 127 boleta de Citación; firmada por la ciudadana Jacqueline Escalante, boleta consignada a las autos en diligencia del alguacil de fecha 07-12-2012.
De esta forma al producirse la citación en la persona de la ciudadana Jacqueline Escalante, pero no lo firma con el carácter de gerente, mas sin embargo se observa que la empresa demandada, en representación de su apoderado Judicial abogado IVAN MOLINA PULIDO, en escrito de cuestiones previas presentado, admite que estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda como demandada fueron llamados a este proceso, en nombre de su representada. Quedando claro que la citación se ha efectuado en la persona del gerente de la empresa, se cumplió con la garantía de conocimiento de la litis para dicha empresa que es la función última de la citación, tal como lo señala la Jurisprudencia mencionada. En consecuencia, esta Jurisdicente declara improcedente la cuestión previa opuesta. Adicionalmente en cuanto a la referida cuestión previa contenida en este Ordinal 4 del Art. 346 del Código de Adjetivo Civil, establece el Art. 350 en su Ordinal 6, que la subsanación se verificará mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante; a tal efecto es menester acotar que siendo el ciudadano IVAN MOLINA PULIDO, actuando como apoderado de la empresa, según poder otorgado por el Director de Consultaría Jurídica y Apoderado de la Compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.-, otorgado en fecha 13 de noviembre de 2012, tal cual expresamente lo establece en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, habiendo comparecido a oponer las mismas, convalidando con su presencia y exposición cualquier ilegitimidad que pudiese existir. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se pasa a resolver sobre las segundas cuestiones previas opuestas por los codemandados establecidas en el artículo 346, ordinal 6º específicamente la del numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
En resumen y conforme quedo establecido se puede extraer que el los co-demandados en sus escritos de contestación aducen que el demandante no indican especificación los daños materiales, ni los daños emergente, lucro cesante y daño moral y sus causas, además que no están claro los montos calculados.
Establecido el thema decidendum relativo a la excepción opuesta en la presente acción, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Articulo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)

2º) Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, podrán ser subsanar por el demandante en el plazo de cinco días en la forma, prevista en el Articulo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión”

En armonía con lo anterior, el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Es evidente pues como la norma procesal establece de manera clara que el libelo de la demanda deberá expresar de manera específica los daños y sus causas, quedando igualmente claro que deberá indicarse la manera cómo estos han sido calculados y cómo se determino su cuantía.
Es importante traer a colación lo que ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia cuando en Sala Político Administrativa en sentencia, Nº 01671, del 17-10-2007, reiteró su doctrina razonando como sigue:
“Corresponde a la Sala decidir la incidencia relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente:
“…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”. (…).

Ahora bien se observa del libelo de demanda que la actora acciona en el presente juicio por Daños Materiales, Emergentes, Lucro Cesante y Moral por Accidente de Transito contra el ciudadano Víctor Manuel Portilla Villarreal, en su condición de propietario y conductor conjuntamente de forma solidaria a la empresa mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual C.A., y a tales efectos pide que sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: “…Primero por daños materiales ocasionales al vehículo de nuestra mandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Segundo: Por concepto de utilidad dejada de percibir en ocasión al accidente ya que con este vehículo se sostenía el hogar de nuestro mandante, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,00), el decir el daño lucro cesante. Tercero: Por concepto de los gastos ocasionados en atención a los politraumatismos sufridos por nuestro representado ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFAN, que asciende a las cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y COHO CENTIMOS (Bs. 10.042,38). Cuarto: Por concepto de daño moral la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), mas las costas y costos del procedimiento.
Ante tal defensa, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de fecha 11/05/2013, mediante el cual subsanan sus pretensiones y a tal efecto lo realizan en los siguientes términos se transcribe textualmente:

“…DAÑO LUCRO CESANTE: el vehículo de mi mandante, plenamente identificado en autos, se encuentra afiliado a la Asociación Civil “Radio Taxi Miami”, desde el 10 de abril de 2009, tal como se desprende de Constancia de Afiliación anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “G”, devengando un ingreso diario de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Motivado al accidente de tránsito, a la destrucción del vehículo (daños verificados y certificados por el ciudadano Domingo Marotta, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.130.338, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código Nº 5302, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Unidad Nº 53, en fecha 18 de mayo de 2012) y al crítico estado de salud producto de la colisión que ha padecido el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, generado por: Politraumatismos, traumatismo abdominal cerrado, fractura de Íleon e Isqueon, fractura del techo de la órbita; siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 de marzo de 2012, Fase 1. Laparotomía exploradora + packing pélvico pre peritoneal, supramesocólico derecho y esplénico + ligadura de asa delgada, razón por la cual permaneció en el referido centro asistencial desde el día del accidente hasta el 08 de mayo de 2012, imposibilitándolo para trabajar, desde el 30 de Marzo del año 2012, hasta el 31 de Julio 2012, dejando de percibir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,oo), equivalente a ciento cuatro (104) días de trabajo, es decir, de lunes a sábado, laborados personalmente por el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, con un ingreso diario de cuatrocientos bolívares (400,ooBs.), tal como se evidencia de Constancia de Trabajo anexa al libelo de demanda marcada con la letra “H”, la cual ratifico plenamente y solicito que se le otorgue todo el valor probatorio. B.- DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia del accidente, mi mandante CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, fue hospitalizado en el hospital “Dr. Luis Razetti”, en principio, en la Unidad de Cuidados Intensivos, posteriormente fue trasladado al servicio de Traumatología por haber sufrido Politraumatismos, Traumatismo abdominal cerrado, fractura de Íleon e Isqueon, fractura del Techo de la órbita, siendo intervenido quirúrgicamente el día 30 de marzo de 2012, Fase 1. Laparotomía exploradora + packing pélvico preperitoneal, supramesocolico derecho y esplénico + ligadura de asa delgada, razón por la cual permaneció en el referido centro asistencial desde el día del accidente hasta el 08 de mayo de 2012, tal como se desprende de constancias y reposo médico anexos al libelo de la demanda marcadas con letras “I”, “j” y “K”, situación esta, que originó gastos médicos tal como se desprende de las facturas anexas al libelo de la demanda que paso a describir a continuación: … Medicamentos e insumos estos, propios del hecho de estar hospitalizado y que sumados arrojan la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.137,38), asimismo los gastos ocasionados por exámenes de laboratorio que paso a detallar: …los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 905,00), para un total de DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.042,38), resultados estos, de la operación matemática de suma de los soportes que se encuentran anexos al libelo de la demanda marcados con la letra “L”, los cuales representan a todas luces el daño emergente sufrido por mi mandante y que solicito sea cancelado por el demandado, ya que debido a su imprudencia e inobservancia al momento de conducir su vehículo causó severos daños físicos y materiales a mis representados. C.- DAÑO MORAL: Motivado al Accidente de tránsito y las consecuencias derivadas del mismo, el ciudadano CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN, antes identificado, sufrió severas lesiones que han mermado su capacidad física, al punto de padecer trastornos motores en miembros inferiores que le impiden desplazarse con normalidad, acarreando concomitantemente alteraciones psicológicas, producto de su deteriorado estado físico; situación ésta, que le impedirá llevar en lo adelante una vida normal, puesto que su cuerpo al sufrir traumatismos generalizados ha quedado severamente afectado, limitaciones estas que padece y vive el paciente CARLOS DIXON ESCOBAR FARFÁN y que constituyen una situación que genera un profundo malestar y una discapacidad que únicamente él puede percibir y sufrir, y que en gran medida será de carácter permanente, ya que se trata de un conjunto de lesiones sufridas sobre su humanidad y acaecidas de manera abrupta como consecuencias directas derivadas del accidente de tránsito motivo de esta controversia, el cual produjo una merma de las capacidades motoras y sensitivas, por lo que procedemos a solicitar la indemnización por el daño moral causado, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), monto éste, que jamás representará de manera alguna, una recuperación de las facultades físicas de mi mandante, toda vez que dicho accidente, produjo daño severo en la estructura osteo-articular-muscular que jamás será revertida, aún con los tratamientos médico-quirúrgicos y estéticos más sofisticado:::”

Determinado lo anterior, aprecia esta Sentenciadora que la parte actora efectuó un análisis extenso cuando subsana la reclamación por daños Emergentes, Lucro Cesante y Moral ocasionado por Accidente de Transito, en escrito presentado en fecha 11-01-2013, el cual corre inserto a los folios 145 al 148, del presente expediente, En sintonía con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Juzgadora considera cumplidas las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden de los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Jugado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS opuestas por los Codemandados ciudadano VICTOR MANUEL PORTILLA VILLAREAL; y la empresa mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., identificados up supra,
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2.013).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publico y registro la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.048
SF/LC/thamara.-