REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Enero de 2.013.-
202° y 153°

SOL. Nº 2669

SOLICITANTES:
Solicitante: MARIA MAGALY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.994.

Motivo: Inspección Judicial.

Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, procedente de la distribución realizada ante el Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25/01/2.013, presentada por la ciudadana MARIA MAGALY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.994, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, inscrito en el impreabogado bajo el N° 186.085; este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:

Que la solicitante pide a éste Tribunal, lo siguiente lo cual se transcribe parcialmente: “… Ante usted con la venia de estilo muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: para tratar asuntos que me interesan ruego a este prestigioso Tribunal a su digno cargo, se traslade a la sede del Banco Occidental de Descuento b.o.d., ubicado en la avenida Medina Jiménez entre calles Cedeño y Arismendi, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de practicar una inspección ocular en los libros de control de esa institución Bancaria para dar fe de lo siguiente: PRIMERO: Si en los archivos del Banco Occidental de Descuento b.o.d, aparece una cuenta de ahorros identificada con el N° 0116-0133-22-0182176983. SEGUNDO: En caso de que la cuenta exista o haya existido, dejar constancia del nombre de las personas que abrieron la cuenta con sus respectivos numero de cedulas de identidad. TERCERO: Que deje constancia si yo María Magali Mendoza Guaido cédula de identidad N° V-7.353.994, ha sido titular de la cuenta de ahorro N° 0116-0133-22-0182176983, del Banco Occidental de Descuento. B.o.d. CUARTO: En caso que yo haya sido titular de la cuenta de ahorro N° 0116-0133-22-0182176983, del Banco Occidental de Descuento. B.o.d. Que deje constancia hasta que fecha fui titular. De igual forma que deje constancia si fui eliminada o no de la cuenta de ahorro N° ° 0116-0133-22-0182176983, del Banco Occidental de Descuento. B.o.d, y por que fui eliminada. QUINTO: Que deje constancia si la cuenta de ahorros N° 0116-0133-22-0182176983, del Banco Occidental de Descuento. B.o.d., se encuentra actualmente activa y el nombre de su titular. De igual manera solicito a este prestigioso Tribunal un balance del movimiento de la cuenta de ahorros N° 0116-0133-22-0182176983, del Banco Occidental de Descuento. B.o.d., de los último 12 meses. SEXTA: Me reservo señalar nuevos hechos para el momento que se practique esta inspección ocular y pido al Tribunal que, evacuada que sea esta diligencia, se me devuelva en original con sus resultas y habilite el tiempo necesario para este acto.

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas este tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1.428, 1.429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2.007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta jurisdicente plenamente, por lo que considerá que la inspección judicial extra-littem solicitada MARIA MAGALY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.994, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL NIÑO, inscrito en el impreabogado bajo el N° 186.085, no comparte el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto, que justifique la practica de una inspección judicial, antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan o pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada por la parte solicitante, siendo ésta la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.

Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, en virtud que no consta que los solicitantes hubieren invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudieran verse envueltos y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece. (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. 2669
SF/LC/leom.-