REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Enero de 2.013
202º y 153º
SOLICITUD: Nº 2671
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos: OMAR ANTONIO ALVARADO MATUTE Y RUT YARY VELASCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.978.038 y V- 12.462.541, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDIXON JOSE ORTEGA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.545.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Visto el anterior escrito procedente de la distribución efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en fecha 25/01/2.013, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: OMAR ANTONIO ALVARADO MATUTE Y RUT YARY VELASCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.978.038 y V- 12.462.541, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio, EDIXON JOSE ORTEGA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.545; el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil expedida por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, acompañada marcada “A”, se desprende que, los solicitantes ciudadanos: OMAR ANTONIO ALVARADO MATUTE Y RUT YARY VELASCO GONZALEZ, antes identificados, señalan en su solicitud, lo que parcialmente se trascribe a continuación “En fecha 18/10/2007, contrajimos matrimonio ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompaños marcada “A”, nuestro domicilio conyugal lo fijamos en al siguiente dirección: Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, manzana G, casa Nº 2, parroquia Corazón de Jesús; Barinas estado Barinas. De dicha unión matrimonial, no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna. Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que desde hace algún tiempo, al día de hoy se han presentado unas series de eventos reiterados en al relación matrimonial, que evidencia las diferencias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en al convivencia diaria, aunado a una deficiente comunicación, imposibilitando la armónica convivencia conyugal, que ha menos cavado de hecho nuestra vida en común, a tal extremo, que decidimos separarnos de hecho desde el mes de junio del 2011, tal y como consta en disolución de unión estable de hecho de mutuo acuerdo, que acompañamos al presente escrito marcado “B”, y sin que a la presente fecha se vislumbre la posibilidad de reconciliación alguna. Ciudadana Juez en atención a las razones precedentes expuesta y conforme a la previsiones de el articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que acudimos respetuosamente, ante su competente autoridad por consentimiento y acuerdo mutuo, a fin de solicitar que previo el examen de los términos y estipulaciones en que se ha planteado el presente divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que en nuestra opinión no son contraria al orden publico y a las buenas costumbres… por ultimo pedimos respetuosamente al ciudadano juez, admita y sustancie la presente solicitud decrete nuestro divorcio por ruptura prologada de la vida en común…” (Cursiva del tribunal)

Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que los solicitantes no cumplen con el precitado requisito por cuanto los ciudadanos: OMAR ANTONIO ALVARADO MATUTE Y RUT YARY VELASCO GONZALEZ, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el mes de Junio del año 2.011, vale decir que llevan separados un (01) año y 8 meses y no mas de cinco años. Del mismo modo, no pueden solicitar como también lo señalan en su escrito “conversión en divorcio” fundamentándose en un Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho de mutuo acuerdo, ya que para que opere la conversión en Divorcio se requiere que un órgano jurisdiccional haya decretado la separación de cuerpos, y en el presente caso solo existe una acta de Disolución de unión estable de hecho de mutuo acuerdo, expedida por el Registrador Civil del Municipal del estado Barinas, según se evidencia en el folio (04) de la presente solicitud.

En merito de las circunstancias que preceden, es de la consideración de este Tribunal Negar la presente solicitud, por cuanto los hechos alegados por las partes solicitantes no cumplen con los preceptos legales sobre el cual fundamentan la pretensión, razón por la cual este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO ALVARADO MATUTE Y RUT YARY VELASCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.978.038 y V- 12.462.541, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio, EDIXON JOSE ORTEGA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.545; por cuanto no llenan los extremos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil en concatenación del articulo 341 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Abg. LILIANA CAMACHO






Sol. 2671
SFC/LC/Andreina