REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Enero de 2013.
202° y 153°
Expediente Nº 3.010

Demandante: Ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.775.

Apoderado Judicial: BLANCA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506.

Demandados: Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 30, tomo 8-A, representada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.189, con domicilio en la Urbanización Simon Bolívar, Calle Apure, Casa Nº 18-76, en su condición de deudora principal, y al ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, antes identificado, en su condición de deudor solidario.

Apoderado Judicial: JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.717.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Oposición a la Ejecución de la Medida.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se inicia la presente incidencia, en vista de la oposición formulada por el apoderado judicial JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.717, de la parte demandada; en contra de la medida provisional de embargo, ejecutada en fecha 07/08/2.012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el escrito presentado en fecha 10/08/2.012, la cual fue decretada en fecha 11/07/2.012, por este Tribunal Segundo del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.405.775, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 30, tomo 8-A, representada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.063.189, con domicilio en la Urbanización Simon Bolívar, Calle Apure, Casa N° 18-76, en su condición de deudora principal, y al ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, antes identificado, en su condición de deudor solidario.
En fecha 22/05/2.012, se aperturó el cuaderno separado de medida y mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, ratifico el decreto de la medida preventiva de embargo. Folio 01-03.
En fecha 11/07/2.012, se decretó la medida preventiva de embargo y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la ejecución de dicha medida. Folios 04-10.
En fecha 07/08/2.012, se llevo a cabo la ejecución de la medida en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, siete (07) de agosto de año dos mil doce (2012), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) oportunidad fijada y previa habilitación verbal del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, Náyade Osorio Flores y de la Secretaria Temporal, María del Rosario Peña, en compañía de la abogada en ejercicio BLANCA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379191, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, quien actúa en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte acora, en el local donde funciona la Empresa INVERSIONES HS 2010, C.A., ubicada en la Calle Apure, frente a la iglesia Evangélica Efesios 4, de esta Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio indicado por la abogada antes identificada. A los fines de practicar la medida provisional de embargo, decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana MARISSA RICCI SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.775, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES HS 2.010, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 30, tomo 8-A, representada por el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.189, y el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, antes identificado, siendo comisionado este Juzgado Ejecutor la practica de la referida medida judicial. Seguidamente se designa como Depositaría Judicial a la Firma Mercantil Depositaría Judicial Forero´s S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada en este acto, por su apoderado especial ciudadano José Adán Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.073, según poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2005, registrado bajo el Nº 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ro), Principal y Duplicado, Primer Trimestre y como perito avaluador al ciudadano Pedro Ramón Sierra Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.142.776, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de Ley. Igualmente acompañaron al Tribunal las Funcionarias Policiales adscritas a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, ciudadanas Zoila Solís y María Isabel Duarte Reina venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.638.637 y V.11.374.008, respectivamente. Presente en el sitio un ciudadano quien se identificó como ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.063.189, a quien el Tribunal notifico expresamente de su misión, quien manifestó que se comunicaría de inmediato con abogado de su confianza, informando posteriormente que el abogado se haría presente a los efectos de asistirlo en este acto Este Juzgado concede un lapso de espera de treinta (30) minutos para que el codemandado antes identificado se haga asistir con abogado de su confianza o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo y directo en la ejecución de la medida, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se deja constancia que se hizo presente el abogado en ejercicio José Gregorio Ramírez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.395.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.717, a quien la Jueza que aquí actúa notificó expresamente de su misión, quien manifestó que haría la oposición a la medida que acá se practica, por tener pruebas de haber pagado la obligación que aquí se ejecuta, es todo. Acto seguido este Juzgado Ejecutor acuerda continuar con la práctica de la medida encomendada. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada Blanca Duarte, antes identificada, quien expuso: Señalo para que sean embargados los siguientes bienes (muebles) que a continuación se describen: 48 envases de refresco de contenido de 2 lts, de (6) unidades c/u marca Pepsi, valorados por el perito en la cantidad de 89,00 bolívares c/u, para un total de (Bs.4.272); 73 envases de refresco de diferentes sabores de contenido de 2 lts, de (6) unidades c/u, marca Golden, valorada por el perito en la cantidad de 89,00 bolívares c/u, para un total de (Bs. 6.498,00); 153 envases de refresco de diferentes sabores de litro y medio, de (12) unidades, marca Golden y Pepsi, valorado por el perito en la cantidad de Bs.136.,00 c/u, para un total de (Bs. 20.808,00); 35 envases de refresco de contenido 2 lts, de (6) unidades c/u, marca Coca-cola, valoradas por el perito en la cantidad de Bs.89,00 c/u, para un total de (Bs. 3.115,00); 19 envases de refresco, de contenido 2 lts, marca Golden, de (6) unidades, valorados por el perito en la cantidad de Bs. 90,00 c/u, para un total de (Bs. 1.710,00), todos estos bienes suman un gran total de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Dos Bolívares (Bs.36.402,00), es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a declarar formalmente embargado de forma provisional los bienes muebles anteriormente señalados por la apoderada judicial de la parte actora, descrito plenamente en la presente acta, que fueron valorados por el perito designado. En consecuencia se declara la desposesión jurídica de la empresa demandada INVERCIONES HS 2010. C.A, sobre los bienes aquí embargados, se procede hacer entrega en este acto para su guarda y custodia al representante de la Depositaria Judicial ciudadano José Adán Montilla Perdomo, ut supra identificado, quien expuso Recibo en este acto los bienes anteriormente señalados y embargados, los cuales serán trasladados hacia los depósitos de mi representada, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, es todo. Seguidamente el ciudadano ROBERT ANTONIO SEGOVIA GARRIDO, en representación de la Empresa Demandada y en su propio nombre, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, ambos antes identificados, expuso: Me opongo a la medida ejecutada en este acto y en el momento oportuno haré las probanzas pertinentes, es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que regula la oposición de parte contra quien obra la medida, no siendo procedente en este acto, sino dentro del tercer día siguiente de practicada la misma, si la parte demandada estuviera ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, es la oportunidad procesal para que la parte que aquí se opone por disposición de la norma citada, haga uso del referido recurso, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor desestima la misma. Siendo los once minutos de la mañana (11.:00 a.m.), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Se deja constancia que la presente acta carece de enmienda, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza, Abg. Náyade Osorio Flores, (fdo) ilegible. El Representante de la Depositaría Judicial, (fdo) ilegible. La apoderada judicial de la parte actora, (fdo) ilegible. Las Funcionarias Policiales, (fdo) legible Solis Zoila. (fdo) ilegible. El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. El Co-demandado, (fdo) ilegible. El Abogado Asistente del Co-demandado, (fdo) ilegible. La Secretaria Temporal, María del Rosario Peña (fdo) ilegible….”

Mediante diligencia de fecha 08/08/2.012, la apoderada judicial de la parte actora solicito la venta con urgencia de los bienes perecederos embargados y oficiar a la depositaria judicial, para que informara el estado en que se encontrabas los referidos bienes. Folio 11.
Mediante auto de fecha 10/08/2.012, se ordeno oficiar a la depositaria judicial FORERO´S, a los fines de que informara a este Tribunal, es estado en que se encontraban los bienes embargados. Folios 25-26.
En fecha 10/08/2.012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la medida provisional de embargo, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Hago oposición a dicha medida provisional de embargo, en el sentido de que el cheque es un instrumento de pago de naturaleza mercantil, que de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los documentos negociables incluidos dentro supuestos del mencionado artículo como fundamento y documento fundamental para que el Juez, de manera inmediata y no discrecional, decrete el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestro de bienes determinados; sin embargo, dicho instrumento, es decir el cheque, para los efectos de incoar demanda bien sea por vía intimación o cualquier otra no es suficiente como documento fundamental de la acción ya que para tales efectos este depende del protesto como prueba fundamental para que sea admitida la acción, en este caso por el procedimiento intimatorio, tal como lo estipula el artículo 491 del Código de Comercio que reza: “…”. De lo antes citado, se puede observar que por aplicación supletoria del artículo 491 ejusdem la figura del protesto – propia de la letra de cambio es aplicable también al cheque. Ahora bien, el protesto según el artículo 452 del Código de Comercio es el único medio autenticado donde conste la negativa del pago del titulo valor que girado contra el librado. En relación con el protesto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “curso de derecho mercantil. Los títulos valores”. Cuarta edición. Tomo III. P-gn. 2.020 y 2.021, estableció:… (Artículos 491 y 452). (461 y 491). (Artículo 491 y primer aparte, artículo 479). (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1.977, gaceta forense, año 1.977 (octubre a diciembre), volumen 1 N° 98, pagina 53)”. Asimismo, mármol (Hugo mármol marquis) estima…En este orden de ideas, el tribunal supremo de justicia en sala de casación civil, mediante decisión N° 606 de fecha 30 de septiembre de 2.003, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:… En consideración a los criterios antes expuestos, se observa que el protesto es la única prueba con el que cuenta el juzgador para verificar que el tenedor del cheque ha intentado cobrar en tiempo hábil el titulo valor frente al librado, no pudiendo hacer efectivo el mismo porque el librador no cuenta con los fondos suficientes en la cuenta correspondiente para hacer efectivo la obligación. Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea y fundamental para demostrar la falta de pago del cheque, instrumento este levantado mediante un acto publico practicado por un funcionario publico, vale decir el notario o el funcionario que este designe, en el cual deberá constar que el cheque fue presentado en el lapso legal y si para su presentación poseía o no los fondos para cubrir su monto. En el caso que nos ocupa, el traslado de la notaria publica primera del estado Barinas para la oficina del banco bicentenario ubicado en la avenida 23 de enero, c.c. la mansión de la ciudad de Barinas, para los efectos de constatar los motivos por los cuales el cheque no fue pagado, fue infructuoso, ya que en las resultas del protesto, el funcionario designado por la notaria, no da fe ni deja constancia de la negativa del pago del cheque, ni de la insuficiencia de fondos para cubrirlo. Las resultas de las actuaciones de la notaria publica primera del estado Barinas, solo dejo constancia de la negativa que tuvieron los funcionarios del banco para dar información fundamental con la cual se probare que el cheque no fue pagado ni que la cuenta de la compañía demandada principal de esta causa no tenia fondos suficientes para cubrir el cheque de quince mil bolívares Bs. 15.000,00). En el caso que nos ocupa la instrumental cuya copia certificada riela al folio 07 del expediente de la presente causa es ineficaz motivado a que aun y cuando en fecha 01 de marzo del año 2.012, el funcionario de la notaria publica primera del estado Barinas, se traslado a las oficinas del banco bicentenario ubicado en la avenida 23 de enero, c.a. la mansión de la ciudad de Barinas, para los efectos de constatar los motivos por los cuales el cheque no fue pagado; este instrumento no cumplió con la misión para la cual fue creada por la ley, vale decir la acreditación de la falta de pago de un titulo valor en este caso el cheque. Tal instrumento solo prueba que las actuaciones del funcionario de la mencionada notaria fueron infructuosas y solo se limita a dar fe de la negativa de la funcionaria del banco bicentenario para dar la información necesaria par que el mismo sea eficaz como prueba fundamental en esta causa, en los términos siguientes “ no podemos dar ningún tipo de información, ya que para eso esta el departamento de consultaría jurídica del banco bicentenario, ubicado en caracas, quien son los encargados de responder todas las preguntas que el solicitante hace en ese escrito”. Por todo lo antes fundamentado, el protesto levantado por la notaria publica primera del estado Barinas, no es eficaz para fundamentar la demanda por intimación objeto de la presente causa, no constituye prueba fundamental de la negativa de pago del cheque emitido por la empresa “INVERSIONES HS. 2.012, C.A.”. El juez, al momento de decretar la medida provisional de embargo, no hizo estudio de la eficacia del protesto como prueba fundamental, inclusive en el acto de la admisión de la demanda, por lo que dicho instrumento, es decir el cheque, sin ser protestado de manera eficaz, no se constituye como documento fundamental para la admisión de la demanda y mucho menos como fundamento para decretar la medida de embargo, por lo tanto solicito así se declare y como consecuencia se suspenda dicha medida y se restituyan los bienes embargados a mi representada los cuales están en posesión de la depositaria judicial antes mencionada. SEGUNDO: Igualmente me opongo a la medida provisional de embargo, fundamentada esta oposición en el que se hace estudio en la parte primera de esta oposición, el protesto del cheque objeto de la presente demanda es ineficaz motivado que no prueba la negativa del pago del cheque ni la insuficiencia para cubrirlo. A la fecha en la cual se introdujo la demanda de intimación, vale decir el 21 de mayo del 2.012, ya habían transcurrido casi los nueve (09) meses, siendo que el tiempo adecuado para realizar el protesto es dentro de los seis meses a partir de la fecha de la emisión del cheque. La acción contra el librador se encontraba caduca para el momento de la recepción de la demanda, todo según lo dispuesto en el artículo 461 y 493 del Código de comercio. De tal manera que la presente acción debió ser declarada sin lugar, para los efectos de la presente oposición la medida provisional de embargo y así pido sea declarado dicha medida y se restituyan los bienes embargados a mi representada los cuales están en posesión de la depositaria judicial antes mencionada. TRECERO: Los bienes embargados el 07 de agosto del 2.012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según comisión Nro. 2589-12, todos son bienes corruptibles y perecederos, de acuerdo al artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. Todos tienen fecha de vencimiento en los próximos días y mese, mas aun, si consideramos que a partir del 15 de agosto del 2.012, comienzan el receso judicial pautado para este año, hasta el 15 de septiembre del mismo año, estos bienes, por ser corruptibles y perecederos, se vencerán de acuerdo a las fechas marcadas en sus etiquetas, no todos al mismo tiempo. Esta situación y peligro de deterioro iría en perjuicio de mi representada, en caso de que la decisión definitiva de la causa fuera sin lugar, aun si fuera con lugar en contra de la demandante, que una vez vencidos dichos productos, no son aptos para la venta. Por tal motivo solicito a este tribunal, suspenda la medida provisional de embargo y como consecuencia haga entrega de dichos bienes a mi representada, ya que en caso de deterioro de los mismos, serian responsables, la parte demandante, la depositara e inclusive el tribunal, de los daños y perjuicios causados. Por todo lo anteriormente expuesto. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito del tribunal, pido que la presente oposición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”

En fecha 19/09/2.012, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. Folio 34.
Mediante escrito presentado en fecha 19/09/2.012, por el ciudadano JOSÉ ADÁN MONTILLA PERDOMO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA FORERO´S, S.R.L., solicito la autorización para vender los bienes embargados. Folio 35-37.
En fecha 24/09/2.012, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ ADÁN MONTILLA PERDOMO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA FORERO´S, S.R.L., informo de manera detallada, la cantidad y el vencimiento, de los bienes embargados. Folio 41.
Mediante auto de fecha 27/09/2.012, este Tribunal, autorizo a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA FORERO´S, S.R.L., a realizar la venta de los bienes perecederos próximos a vencerse. Folio 42-43.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, estando fuera del lapso legal para ello, en virtud de la múltiple de competencia, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primeramente debe advertir esta sentenciadora que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., asimismo señala en su oposición sobre el efecto cambiario y la figura del protesto, materia sobre el cual esta sentenciadora no puede pasar a pronunciarse por ser materia de fondo de la causa principal.
Por otra parte, la opositora manifiesta que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de secuestro, sin embargo no explica en forma clara el porqué a su criterio, no están cumplidos los extremos que sirvieron de base para el decreto de la medida.
Al respecto, las defensas y excepciones que formulan las partes deben tener al menos una sucinta explicación, con argumentos y fundamentos que adviertan en forma razonada el por qué de una determinada afirmación, sin ello, el tribunal no puede cotejar el criterio del opositor con las razones dadas al momento de decretar la medida. Sin embargo, este tribunal en aras de no vulnerar el derecho a la defensa de la parte opositora procederá a pronunciarse sobre tal defensa una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia.

PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA DE LA MEDIDA:
• Promueve y ratifica el valor Probatorio de los documentos contentivos de protestos de fecha 21 de marzo de 2012, el cual riela al folio siete (7) del presente expediente, en el cuaderno principal por cuanto el mismo demuestra que el Protesto efectuado por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, no cumplió con la misión para la cual esa institución fue creada, Que el mencionado protesto solo da fe que efectivamente la mencionada notaria si se traslado a la agencia del Banco Bicentenario y que las actuaciones del funcionario de la mencionada Notaria fueron infructuosa y solo se limita a dar fe de la negativa de la funcionaria del banco Bicentenario a dar información necesaria para que el mismo sea eficaz. Se observa que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Sin embargo no demuestra de tal instrumental la inexistencia del fumus bonis iures y el perículum in mora alegado por la actora en la presente causa. Así se establece.
• Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba consignada, promovidas o evacuadas por la contraparte que puedan ser utilizada en cuanto favorezcan a su representada. Que decide señala que no fueron presentada en la presente incidencia mas pruebas por la parte contraria, no existiendo medio de prueba alguno que valorar. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425 estableció:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“…El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.”.
Por otra parte, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este tribunal observa que, al momento de alegar la actora el fumus bonis iures, ésta invocó una serie de documentos que promovió como pruebas en esta incidencia los cuales fueron apreciados por este tribunal y no fueron desvirtuados ni fueron objeto de contra prueba por la opositora que acreditaran su inexistencia, lo cual traería como consecuencia necesaria la cesación de los requisitos y con ello la cesación o interrupción de la medida cautelar decretada. En igual sentido debe este tribunal pronunciarse respecto al requisito del perículum in mora y que fue motivado por la solicitante de la medida en el hecho de que el transcurso del tiempo podía concluir en que se transmitiera o perdiera la posesión dada la fragilidad del título que ostentan como contratantes, esa situación fáctica tampoco fue desvirtuada con la oposición formulada. En conclusión, para revertir una medida cautelar con ocasión de una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos contra prueba que desvirtúen las aportadas por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, además como se observa del auto en el cual se decretó la medida de secuestro, éste cumplió con el requisito de la motivación, se explican claramente las razones y se hace señalamiento a las pruebas con fundamento al cual se decreta la medida, razones para desestimar la oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 11 de Julio del año 2012, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, apoderado Judicial de ROBERT ANOTONIO SEGOVIA GARRIDO quien actúa en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A”, contra la ciudadana MARRISSA RICCI SANCHEZ, debidamente asistida por su abogada BLANCA DUARTE, intentadas en autos. Así se ESTABLECE..

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Secuestro decretada como medida cautelar de fecha 11 de julio del año 2012, interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, apoderado Judicial de ROBERT ANOTONIO SEGOVIA GARRIDO quien actúa en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES HS 2.010, C.A” intentadas en autos.
SEGUNDO Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de que la presente se dicta fuera del lapso para sentenciar se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013)
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 3.010
SF/LC/thamara.-