REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Enero de 2013
202° y 153°
Exp. Nº 3064

PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA SALAS BERRIOS Y MARTA ELENA SALAS BERRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.255.099 y V- 5.423.056, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GEOVANNY SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.713

ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO ALARCON PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar “… somos copropietarios de un inmueble casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Barinas estado Barinas, ubicada en el Barrio la esperanza I, calle tres (3) casa nro 24-63, según código catastral Nº 06040444 zona 07, la unidad de vivienda tiene un superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADO (247 m2) de trece metros de frente por Diecinueve metros de fondo, constante de todos los servicios públicos, acueductos, cloacas, electricidad, alumbrado público, aseo urbano, vialidad, pavimento y acera, residencial con una estructura general con paredes de carga, estructura de techo de hierro, cubierta externa en tabelon y acerolit, con paredes de friso liso, pintura de caucho con una (04) puertas de hierro, con cuatro (04) ventanas de celosia, con piso de cemento, con dos (02) baños económico y con instalaciones eléctricas externas, en área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,32 M2) de la construcción del inmueble descrito se encuentra señalado dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 3, SUR: JULIA MONTOYA, ESTE: casa 24-65 y OESTE casa 24-61. Los linderos y demás determinaciones, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Barinas estado Barinas en fecha 09 de Junio del año 2011. Quedo inscrito bajo el Nro 50, folio 216, Tomo 38 del protocolo de trascripción del año 2011…. En el mes de octubre del año 2010, fue ocupado ilegalmente el inmueble antes descrito, por parte del ciudadano FRANCISCO GEOVANNY SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.682.713, civilmente hábil y de este domicilio, el prenombrado ciudadano aprovechándose para la fecha supra señalada que la inquilina que venia ocupando por dos daños el inmueble lo desocupo y nosotras copropietarias SALAS BERRIOS MARIA VICTORIA Y SALAS BERRIOS MARTA ELENA, no pudimos ocupar el inmueble por cuanto queríamos mejorar las condiciones de habitabilidad del mismo. En ese momento fue cuando el ciudadano GEOVANNY SALAS PEREZ, tomo posesión ilegal del inmueble que actualmente aproximadamente invadido dos (02) años situación esta que se ha hecho imposible ocupar el inmueble y hacerle las modificaciones pertinentes para su habitabilidad y en consecuencia materializando con la conducta del invasor del inmueble en una posesión de mala fe; porque se encuentra ocupándola ilegalmente sin ningún titulo, sin la autorización y consentimiento de sus co-propietarios y no la ha poseído pacíficamente ni posee mejor derecho para detentarlo que nosotras copropietarias, por esta situación le hemos solicitado verbalmente en diversas oportunidades la entrega del inmueble invadido y el ha dicho que no lo va a entregar. Por otra parte el invasor del inmueble de ha introducido a mucha gente en el inmueble y hace poco el se trajo a su padre, a quien le construyo una habitación o local sin la debida autorización de los copropietarios causándoles daños estructurales a la referida vivienda… han sido numerosas las denuncias interpuesta contra el prenombrado ciudadano ante los entes administrativo para que haga la entrega formal del inmueble el cual ha sido infructuosas… de las invasiones de inmueble o la propiedad privada en el estado, el gobernador Adán Coromoto Chávez, en fecha 8 de febrero del año 2011, dicto decreto Nº 20 a fin de asegurar a las personas sus propiedades, estando plenamente demostrado que somos copropietarias de la casa de habitación familiar plenamente identificada en el presente escrito, porque nos asiste el derecho de la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble de conformidad con lo previsto en el articulo 1920 del código civil… el articulo 1924 el 1360 ejusdem del código civil. DEL DERECHO. Fundamente el presente escrito de acción reivindicatoria de conformidad a lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código Civil vigente, en concordancia con lo señalado en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. DEL PETITORIO. En consecuencia por todos los fundamento anteriormente expuesto, de hecho y de derecho es por lo que ocurro ciudadano juez, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos formalmente en este acto, por el procedimiento de acción reivindicatoria de conformidad con el articulo 16 del código de procedimiento civil al ciudadano FRANCISCO GEOVANNY SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.713, respectivamente domiciliado en el barrio la esperanza, calle 3, casa nro 24-63 de la parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas estado Barinas, a quien demando para que convenga en hacerme entrega material y desocupe el inmueble objeto de la presente demanda, en razón de la acción reivindicatoria, estimo la presente acción por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES. Pedimos, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”
ACOMPAÑO AL LIBELO:
- Marcado con letra “A”: CONTRATO DE OBRA .
- Marcado con letra “B”: Copia certificada de expediente Administrativo Nº 07-2012-03-06 del Departamento de Inquilinato M.P.P.V.H.

En fecha 17-10-2012, se realizo el sorteo de las causas por ante este juzgado, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 29).
En fecha 26-10-2012, fue admitida la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación. (Folios 33-36)
En fecha 19-11-2012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano FRANCISCO SALAS. (Folios 37-39)

CONTESTACION PARTE DEMANDADA:
En fecha 21-11-2012, dentro de la oportunidad correspondiente, para la contestación de la demanda lo hizo de la siguiente manera…” Primero: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en mi contra, por ser temeraria e infundada. Segundo: Niego y rechazo a todo evento, que sea un invasor del inmueble descrito en la presente demanda, así mismo que tenga posesión ilegal del inmueble por el término de dos (2) años, como es falso que allá introducido mucha gente a dicha casa, todo lo contrario, por lo tanto soy uno de los herederos del mismo. Tercero: Falso de toda falsedad, las innumerables denuncias interpuestas en mi contra, ante los entes administrativos, para que hagan la entrega formal del inmueble la cual ha sido infructuosa. Es el caso ciudadano juez, que he habitado en el inmueble por cuarenta (40) años aproximadamente, en compañía de mis hermanos menores y la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.744.543, quien fuera mi madre, el inmueble antes descrito, fue construido por mi madre, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, por lo tanto fue la exclusiva propietaria del inmueble identificado en la presente demanda, que posteriormente tramito por ante la sindicatura municipal del estado Barinas, una autorización para la solicitud de registro de documento y arrendamiento simple, consignando los anexos correspondientes tales como: contrato de obra, código catastral Nº 06-04-04-44 zona 07 y solvencia municipal, aun en proceso. Ahora bien, las ciudadanas SALAS BERRIOS MARIA VICTORIA Y SALAS BERRIOS MARTA ELENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.255.099 y V- 5.423.056, en su orden, hábiles irresponsablemente, registraron un contrato de obras, para apropiarse de mala fe, de las mejoras y bienhechurias, descritas en la presente demanda, en virtud de no posee la condición de herederas, dado que no fueron legitimadas por nuestra madre, en consecuencia las ciudadanas antes identificadas incurrieron en una serie de irregularidades, por ante las instancias administrativas, en busca de acreditarse un supuesto derecho que las asistiera con respecto al inmueble en cuestión. Siendo toda diligencia al respecto inadmisible: Pido que la presente demanda sea declarada sin lugar. Por ultimo solicito que la presente contestación de demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…”
En esta misma fecha fue agregada a los autos (Folio 39 al 40).
En fecha 06-12-2012 cursa o escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano GEOVANNY SALAS PEREZ, parte demandada, siendo agregada a los autos en fecha 07-12-2012 (folio 41 al 59).
En fecha 12-12-2012 presento escrito de promoción de pruebas el abogado PEDRO OSMA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo agregada a los autos en fecha 13-12-2012.
En fecha 18-12-2012, presento escrito el Abogado en ejercicio, PEDRO OSMA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo agregado a los autos el día 19-12-2012.

EN TAL SENTIDO TENEMOS:
Para decidir este asunto, este Tribunal observa: Que las partes demandantes afirman ser propietarias de una casa de habitación familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Barinas estado Barinas, ubicada en el Barrio la esperanza I, calle tres (3) casa nro 24, reclamándolas en reivindicación al demandado ciudadano FRANCISCO GEOVANNY SALAS PEREZ. En tal sentido tenemos que la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”

Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
En tal sentido para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado. Es decir que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En el caso bajo análisis, las demandantes que dicen ser propietarias de la casa reclamada y propietarias del inmueble familiar, identificando la cosa que pretende reivindicar, de la siguiente manera: Construido sobre una parcela de terreno del Municipio Barinas Estado Barinas, ubicada en el barrio la Esperanza I, Calle tres (03) casa Nº 24-63, según Código catastral Nr. 06040444 zona 07, que la vivienda tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS 8247 M2) de trece metros de frente por diecinueve metros de fondo, constante de todos los servicios públicos, acueductos, cloacas, electricidad, alumbrado público, aseo urbano, vialidad, pavimento y acera, con los siguientes linderos: NORTE: calle 3, SUR: JULIA MONTOYA, ESTE: casa 24-65 y OESTE casa 24-61. Los linderos y demás determinaciones, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio Barinas estado Barinas en fecha 09 de Junio del año 2011. Quedo inscrito bajo el Nro 50, folio 216, Tomo 38 del Protocolo de Trascripción del año 2011, alegando en su escrito libelar que el ocupante desde el mes de octubre del año 2010, dicho inmueble fue ocupado ilegalmente por el ciudadano FRANCISCO GEOVANNY SALAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.713, afirmando dichos actores, que la persona antes señalada posee el inmueble que ellas afirman como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte del demandado. El accionado por su parte, negó los hechos reclamados, en el escrito de contestación a la demanda, presentada alegando que son falsos los hechos alegados, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser temeraria e infundada, negó que sea invasor del inmueble por el término de dos (2) años, como es falso que allá introducido gente a dicho inmueble. Señalando que es un heredero mas del mismo. Que es falso la denuncias que han hechos antes los entes administrativos. Que lo cierto que ha habitado el inmueble durante cuarenta (40) años aproximadamente, en compañía de sus hermanos menores y la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.744.543 quien fuera su madres, construyo el inmueble antes descrito con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, quien solicitó por ante la sindicatura municipal solicitud de registro de documento y arrendamiento simple. Igualmente señalo en su perentoria contestación que las ciudadanas SALAS BERRIOS MARIA VICTORIA Y SALAS BERRIOS MARTA ELENA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.255.099 y 5.423.056, registraron un contrato de obra, para apropiarse de mala fe de las mejoras y bienhechurias, descrita en la demanda en virtud de no poseer condición de herederas, dado que no fueron legitimadas por su madre.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Quedando trabada la presente litis, corresponde seguidamente a esta juzgadora examinar el conjunto de pruebas traída por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta causa referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió e invoco pleno valor probatorio del documento público de propiedad que consta en copia certificada marcada con la letra “A”, el cual corre inserto al folio (5) del presente expediente. Con el objeto de demostrar que sus representados le asiste el derecho de plena propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Esta Juzgadora al revisar el presente documento observa que consta de instrumental publica consistente en documento de contrato de obra entre el ciudadano CORDERO GARCIA JOSUE YRMARIS, y los ciudadanas SALAS BERRIOS MARIA VICTORIA, SALAS BERRIOS MARTA ELENA, SALAS BERRIOS DILIA DEL CARMEN, SALAS BERRIOS JOSE CACIANO, SALAS BERRIOS ALBERTINA DEL CARMEN, SALAS BERRIOS JOSE REMIGIO, SALAS BERRIOS MARIA PETRA. Según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 09 de junio del año 2011, inserto bajo el Nº 50, folios 216; Tomo 30: Protocolo de Trascripción del año 2011. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante dicho instrumento, fue desconocido por la parte demandada, el cual será comprobada y valorada al ser adminiculado, la totalidad del acervo probatorio promovido. Y así se decide.
• Promueven en Copia Certificada del Documento suscrito por la ciudadana Yolanda Gil Duran, Arquitecto en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en el expediente Administrativo llevado bajo el Numero 07-2012-0306 Departamento de Inquilinato. Esta Prueba fue promovida con el objeto de demostrar que sus representados han solicitado el desalojo por ante los entes administrativos. Esta Juzgadora Observa que cursa a los autos desde los folios 11 al folio 28, Copias Certificadas de expediente Administrativo, expedido por la Dirección del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerencia Estatal Inavi-Barinas de fecha 14 de septiembre del año 2019. El cual dicha prueba por no haber sido impugnada ni tachada por el adversario se le otorgar pleno valor probatorio como documento Público Administrativo por haber sido emanado, por un Ente Público Administrativo, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero de su contenido se constata que ciertamente las partes accionantes recurrieron a la vía Administrativa a los efectos de resolver a través de forma amistosa la desocupación del inmueble; asimismo de observa de dicho expediente administrativo que en el Acta levantada por dicha institución de fecha veintiuno (21) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012), el cual será analizado en la parte motiva de la presente decisión.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve en copia fotostática de la ficha Catastral Nº 06040444, zona 07, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza, sector 1, Av. 3, casa Nº 24-23, de la ciudad de Barinas, Dirección de Catastro, en fecha 26 de Febrero de 2010, la cual anexo marcado con la letra “A”. Promoción esta que hace valer a los fines de demostrar que dicha ficha catastral fue expedida a nombre de su madre, ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS, quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.744.543, y con último domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas. Se observa que es una copia fotostática con sello húmedo del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas. Y por cuanto dicha instrumental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio como documento publico administrativo.
• Promovió factura de pago Nº 1666175, emitida por Hidroandes .C.A., marcado con la letra “B” con la finalidad de probar que dicha factura fue expedida a nombre de su madre CANDIDA PEREZ DE SALAS, por concepto de pago de servicios de agua, del inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza, Sector 1, Avenida 3, casa Nº 24-23.
• Promovió planillas Originales de pago de impuestos, sobre inmuebles urbanos Nº 23866 y 08025, por la cantidad de BS, 2.56 y Bs. 6,50, emanada del servicio Municipal de Administración Tributaria, Alcaldía del Municipio Barinas (SAMAT) de fecha 18 de febrero de 2010 y 19 de febrero de 2010, insertándolas con las letras “C yD” a los fines de probar que los referidos impuesto lo realizo la su madre la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS.
• Promovió originales de planilla de pago Municipal Nº 23867, por la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS, cuyas características de impuesto es la solicitud de solvencia del inmueble urbano. Por la cantidad de 6,50 emanada de los servicios municipales de administración Tributaria, Alcaldía del Municipio Barinas (SAMAT) de fecha 16 de febrero de 2010, que marcada con la letra “E”. Asimismo planilla de pago por concepto de autorización de Registro de Contrato de Obra, por la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS, Nº27169, por la cantidad de 5,50 expedida por la Alcaldía de Barinas, dirección de catastro, de fecha 13 de agosto de 2009, acompañada con la letra “F”.
• Promovió la constancia de Registro de Documento y Arrendamiento simple distinguido con el Nº 19458, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas dirección de Catastro de fecha 26 de febrero del año 2010, la cual acompaña con la letra “H”. realizado por la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS
• Promovió Planillas de pago Bs. 21.66 y 5,50 expedidas por la Alcaldía del Municipio Barinas, acompañadas con las letras “I y J”. por la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS
• Promovió Planilla Original de Certificado de Solvencias de impuestos sobre inmuebles Urbanos Nº 27196, emanada de servicios Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas de fecha 13 de agosto de 2009, marcada con la letra “K”. por la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS.
En cuanto a las anteriores pruebas esta Impartidota de Justicia señala que deber ser valorados como documento Públicos Administrativos, por haber emanado de entes Públicos Administrativos como son: HIDROANDES C.A., inserto al folio 45, Servicio Aútomono Municipal de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Barinas; inserto al folio 46, 47, 48, 49, 50, Constancia de la Alcaldía del Municipio Barinas, donde se desprende que la ciudadana PEREZ DE SALAS CANDIDA, cancelaba los impuestos Municipales y Servicios Públicos, del inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza I, calle 3, Nº 24-63; y por cuanto dichas pruebas no fueron impugnada por la parte actora, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la posesión y permanecía del ciudadano Francisco Giovanni Salas Pérez junto a su difunta Madre. Así se decide:
• Promovió Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS, donde se puede evidenciar la dirección que fuera su domicilio, Barrio la Esperanza, sector 1 Av. 3, Casa Nº 24-23 de la ciudad de Barinas, la cual corresponde al inmueble del supuesto contrato de obra, anexado con la letra “L”.
Se observa que dicha prueba es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el demandado en autos y su ascendiente fallecida. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió Copia Certificada del Acta de Nacimiento, la cual anexo marcada con la letra “M”, a los fines de probar su condición de hijo de quien en vida se llamara CANDIDA PEREZ DE SALAS.
Se observa que dicha prueba es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el demandado en autos y su ascendiente fallecida. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió Acta suscrita por la demandante su persona como demandado, así como también por el funcionario publico del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en la Oficina de Inquilinato que funciona en la sede de Inavi, mediante la cual se sustancia y tramita, que corre inserto al expediente Nº 3064, acompañado al libelo de demanda por las actoras a los efectos del principio de comunidad de la Prueba, a los fines de probar la confesión expresa hecha por la demandante MARIA VICTORIA SALAS BERRIOS, en dicho documento señalo:”…la vivienda objeto de la presente acción fue construida por sus padres, quienes fallecieron sin haber podido terminar los tramites por ante la Sindicatura Municipal, Para lograr el titulo de propiedad del inmueble donde habitaba por lo que fue sacado por ellas y sus verdaderos hermanos de madre…”.
Se observa de dicha prueba por no haber sido impugnada ni tachada por el adversario se le otorgar pleno valor probatorio como documento Público Administrativo por haber sido emanado, por un Ente Público Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero de su contenido se constata que ciertamente las partes accionantes recurrieron a la vía Administrativa a los efectos de resolver a través de forma amistosa la desocupación del inmueble; asimismo de observa de dicho expediente administrativo que en el Acta levantada por dicha institución de fecha veintiuno (21) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2012), ambas partes señalaron lo siguiente se copia textualmente:
“…Exposición de la Co-Propietaria: Alega que la vivienda fue construida por sus padres, quienes fallecieron sin haber podido terminar los tramites ante la Sindicatura para lograr el Título de Propiedad de la casa, por lo que fue sacado por ella y sus verdaderos hijos de su papá, que solo son hermanos de madre, que ellos se metieron en la casa aprovechándose que la inquilina que tenia dos años, la desocupó, porque ella tuvo que ir atender a su mamá cuando estuvo enferma antes de morir; que han introducido a muchas gente en la casa y hace poco a su papá, a quien le construyeron una habitación o local; solicita que le entreguen la casa porque no tienen derecho a ella, porque tienen otra casa a donde irse. Indican que no se trata de un arrendamiento porque los ocupantes se introdujeron sin permiso, no pagan nada por alquiler, ni luz, ni agua y tienen la casa deteriorada, por lo que no tienen ningún derecho a ocuparla, razón por la que solicita la desocupación inmediata. Asimos se detalla en dicha acta que el ente Administrativo señala en su parte final denominado Prorroga los siguiente: Luego de conversar las partes entre si y con la servidora, se evidencia tanto del documento de propiedad acompañado por la solicitante como de la exposición de ambas partes se trata de un bien inmueble producto de una herencia y a los fines de determinar la competencia de las partes acompañar sus propias actas de nacimiento, la cédula de identidad, la declaración de únicos Universales Herederos señalada y la solicitud del Tramite por ante la Sindicatura Municipal de un Contrato de Obra sobre el mismo inmueble…”.
EXPOSICIÓN DE LOS OCUPANTES:
Señalan que la casa es herencia de sus padres, que ejercieron la acción de Rectificación del Acta de Defunción de su madre, porque la solicitante no tiene derecho a esa casa. Indican que el Contrato de Obra que Registraron es nulo, por lo que ejercerán la acción judicial correspondiente, ya que consideran que para obtenerlo deben haber adulterado la cédula de su madre. Que ellos tramitaron y obtuvieron por el Tribunal de Municipio una declaración de Únicos Universales Herederos. Solicitan igualmente que la ciudadana presente deje de ofenderlos por ante los Organismos a los que acuden, ya que le puede generar una acción legal. Indican que no desocuparan la vivienda porque indican tener los mismos derechos hereditarios iguales, que se le puede dar a la solicitante la parte que le pueda corresponder en la herencia, por lo que rechaza, niegan y contradicen todo lo expuesto.
PRORROGA:
Luego de conversar las partes entre si y con la servidora, se evidencia tanto del documento de propiedad acompañado por la solicitante como de la exposición de ambas partes se trata de un bien inmueble producto de una herencia y a los fines de determinar la competencia de las partes acompañar sus propias actas de nacimiento, la cédula de identidad, la declaración de únicos Universales Herederos señalada y la solicitud del Tramite por ante la Sindicatura Municipal de un Contrato de Obra sobre el mismo inmueble…”.

Teniéndose como valorada la prueba, como documento público administrativo, a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La conclusión de dicha valoración se expondrá en la parte motiva de la presente decisión.

• Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promovió documento contentivo del supuesto contrato de obra cuya promoción la hace con la finalidad de probar que el número de la ficha catastral, expresada en el referido contrato y en el libelo de demanda es el mismo. Dicha prueba fue valorada anteriormente.
• Promovió los siguientes testigos:
NESTOR ALBERTO BALLESTEROS ROJAS, quien fue declarado desierto el acto.
Testimonial de la ciudadana CESAR MORENO VIRGINIA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.440, de este domicilio, quien estando debidamente juramentada expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicaron a la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS? CONTESTO: “Si, la conocí de vista, de trato por que ella era mi vecina” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza sector 1 avenida 3 casa Nº 24-63 de la ciudad de Barinas fue construido con dinero de sus ahorros por la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS? CONTESTO: “Si y con mucho sacrificio tuvo ella esa casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano GEOVANNI SALAS PEREZ, parte demandada en la presente causa invadió la casa de la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS?. CONTESTO: “No, nunca el toda la vida ha vivido allí en esa casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta lo dicho? CONTESTO: “en la verdad”.
Testimonial del ciudadano PUENTES LIANRES OSCAR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.523, quien estando debidamente juramentado expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS? CONTESTO: “Si, la conocí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza sector 1 avenida 3 casa Nº 24-63 de la ciudad de Barinas fue construido por la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS con dinero de sus ahorros? CONTESTO: “Si yo doy fe que esa señora con sacrificio construyo su casita” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano GEOVANNI SALAS PEREZ, ha invadido la casa de la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS, quien fu su madre?. CONTESTO: “No, en ningún momento a ese muchacho lo conozco yo desde pequeño viviendo allá con su mama, toda la vida vivieron allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta lo dicho? CONTESTO: “bueno, en que yo conozco a esa familia y de que todo es una realidad, lo que yo digo es una realidad”
Testimonia del ciudadano MONTOLLA MARTIN HELEODORO, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.881, quien estando debidamente juramentado expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS? CONTESTO: “Si, la conocí hace bastantes años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza sector 1 avenida 3 casa Nº 24-63 de la ciudad de Barinas fue construido por la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS con dinero de sus ahorros? CONTESTO: “correcto así es ella fue la construyo su casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano GEOVANNI SALAS PEREZ, ha invadido la casa de la ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS, quien fu su madre?. CONTESTO: “no para mi el no ha invadido el vive allá como siempre ha vivido en los tiempos antiguos como hijo de ella”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta lo dicho? CONTESTO: “bueno yo lo digo por que ellos están buscando personas conocidas que los respalden a ellos como vecinos antiguos que son conocedores de esa familia”.
Leídas y analizadas pormenorizadamente las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el presente juicio, quien decide, constatando que los mismos manifiestan conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio-contenidos en los particulares preguntados-, y verificándose además, que no incurrieron en contradicciones al ser interrogados, debe concederle valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de demostrar que el ciudadano FRANCISCO GEOVANNY SALAS PEREZ, nunca invadió el inmueble objeto del presente juicio fue construido por su difunta madre ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS. Y así se decide.

Tal y como se señalo anteriormente cuando se explico que La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Y Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora determina que el actor a los efectos de probar la propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, presentó tal y como se describió en las pruebas analizadas anteriormente documento constituido por Contrato de Obra sobre unas mejoras o bienhechurias construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Barinas estado Barinas, ubicada en el Barrio la esperanza I, calle tres (3) casa nro 24-63, según código catastral Nº 06040444 zona 07, la unidad de vivienda tiene un superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADO (247 m2) de trece metros de frente por Diecinueve metros de fondo, Según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 09 de junio del año 2011, inserto bajo el Nº 50, folios 216; Tomo 30: Protocolo de Trascripción del año 2011. En tal sentido, es importante señalar lo que dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurias han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hecha por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurias, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.
En el presente caso, cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como lo alego el demandado que el inmueble era de la Municipalidad y que su difunta madre lo había construido a sus propias expensas y había cancelado los impuestos municipales, y realizado los tramites por ante el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas a los efectos de que se tramitara la solicitud de Registro de documento y arrendamiento simple del terreno, del tantas veces mencionado inmueble a reinvindicar; tratándose en tal sentido tal y como se indicó, del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Barinas Estado Barinas y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el presente caso la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de Municipio, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, y por cuanto de desprende que el actor no probó nada que le favorezca a los efectos de desvirtuar lo alegado por el demandada; En este sentido se tiene como no demostrada la propiedad alegada por el actor y en su defecto a solicitar la presente acción reivindicatorias.
Asimismo quedo demostrado con las declaraciones de los testigos que adminiculadas se observan que dichos testigos quedaron contestes en firmar que el inmueble ubicado en el Barrio la Esperanza, sector I avenida 3, cana Nº 24-63, de esta ciudad de Barinas fue construida por la difunta ciudadana CANDIDA PEREZ DE SALAS, y que el ciudadano GEOVANI SALA PEREZ, ha vivido desde pequeño con su difunta madre en dicho inmueble, y que no es un invasor.
En tal sentido se observa con la declaración de los testigos además de las pruebas aportadas por el demandado en autos, que no se le puede atribuir derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente litis por cuanto la parte demandante no trajo a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar lo alegado y probado por el demandado no cumpliéndose así el primero de los presupuestos procesales antes mencionados, el derecho de propiedad del actor, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Ha de recordarse que también se requiere la concurrencia del segundo de los requisitos como es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Y
La falta de derecho a poseer del demandado, por cuanto de las mismas declaraciones de los testigos quedo comprobado que el demandado en autos ciudadano Francisco GEOVANNY PEREZ, no es invasor y tiene viviendo desde pequeño con su difunta madre, y de las actas del expediente Administrativo levantado en Inavi, la propia actora señalo que dicho es un bien construido por sus padres sin haber podido terminar los tramites por ante la sindicatura Municipal.
En consecuencia, La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante y al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues no probo del derecho de propiedad así como no demostró que los otros supuesto de concurrencia de la acción reinvidicatoria, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, intentada por las ciudadanas SALAS BERRIOS MARIA VICTORIA Y SALAS BERRIOS MARTA ELENA, debidamente representada por apoderado judicial, abogado PEDRO MANUEL OSMAN PULIDO, suficientemente identificado en autos contra el ciudadano FRANCISCO GEOVANNY SALAS PEREZ, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado ARNOLDO ALARCON PEÑA antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante.
TERCERO: No se ordena la notificación a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. Nº 3064
SF/LC