REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2011-000021
ASUNTO : EP01-R-2013-000002

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

IMPUTADO: ERCSSON ARTURO SANCHEZ PLATA
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO PEREZ

DELITO: ESTORSION, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA LILIBETH FEBLES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARMEN CECILIA RIERA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE REVISION

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada María Lilibeth Febles, en su carácter de Defensora Privada del penado Ericssón Arturo Sánchez Plata, dictada en fecha 06.10.2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano Ericssón Sánchez Plata, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES , DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la EL Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Revisión de Sentencia fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada del penado de autos abogada María Lilibeth Febles.

A tal efecto, tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido.”

De la norma antes citada se colige, que la intención del legislador ha sido, exigir que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal penal, observando además el cumplimiento de los requisitos previstos para su procedencia, pretendiendo con ello lograr la tutela judicial efectiva requerida.

En éste sentido, verificamos que el recurso de revisión es un medio de impugnación previsto en la Ley Adjetiva Penal, el cual exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en los artículos 462, 463, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito sine qua non para la procedencia del recurso de revisión, que el mismo sea interpuesto contra la sentencia condenatoria, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…/…

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Por su parte el artículo 462 Ejusdem, señala:

“Artículo 464. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.”

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones observa esta Alzada que el presente Recurso de Revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 462 numeral 6 del mencionado Código, habida cuenta que la Ley alegada por la defensa se refiere a que la revisión procede en el caso de una nueva Ley Penal que disminuya la pena establecida, es decir, una Ley Penal Sustantiva, que son las que establecen los tipos penales y las penas aplicables y no adjetiva como lo seria el Código Orgánico Procesal Penal que es una Ley Adjetiva Procedimental, y siendo que en el caso que nos ocupa no hubo modificación alguna en el actual Código Penal Vigente en lo referido a la cuantía de la pena, puesto que se trata de una reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que en lo atinente al artículo 375 eliminó la parte referente al procedimiento a seguir en cuanto a la imposición de las penas de los delitos en los cuales exista violencia contra las personas, mas no se trata de una nueva Ley Penal que haya disminuido la pena establecida.

En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el Recurso de Revisión propuesto por la abogada María Lilibeth Febles, en su condición de Defensora Privada del penado Ericson Arturo Sánchez Plata, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 462 numeral 6 y 463, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la abogada María Lilibeth Febles en su condición de Defensora Privada del penado Ericssón Arturo Sánchez Plata, en contra de la decisión dictada en fecha .06.10.2011, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES , DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la EL Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; por cuanto el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 462 numeral 6 en relación con los artículos, 463, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA


LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2013-000002
AML/VMFG/TRMI/gmorales