REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2013-000003
ASUNTO : EG01-X-2013-000001

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusados: Irías Sánchez Contreras, Miguel Ángel Debonefh Martínez y Damelo Anyelo Labriola.
Defensores Privados: Abogados: Edgar Matheus, Saiz Rafael Mitilo Veliz, Cadenas Noraima Valero, Jeanette Díaz y Dorange Frine Mujica Milano.
Motivo: Inhibición de la Jueza de Apelaciones Dra. Ana María Labriola.
Procedencia: Corte de Apelaciones.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la DRA. ANA MARIA LABRIOLA en su carácter de Jueza de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer el Recurso EP01-R-2013-000003, donde aparecen como imputados los ciudadanos: Irías Sánchez Contreras, Miguel Ángel Debonefh Martínez y Damelo Anyelo Labriola., por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“En el día de hoy ocho (08) de Enero de 2013, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la Dra. ANA MARIA LABRIOLA, actuando en este acto en mi condición de Jueza Presidenta de esta Alzada, expuso: “de una revisión exhaustiva en la presente causa seguida contra los imputados Irias Sánchez Contreras, Miguel Ángel Debonefh y Damelo Anyelo Labriola, siendo público y notorio, que existe entre este ultimo y mi persona una relación de consanguinidad por cuanto es mi hermano hijo de mi padre, en consecuencia de lo anterior es por lo que me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP01-R-2013-000003, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente...”.


La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, en fecha 08 de enero de 2013, la Jueza de apelaciones abogada Ana María Labriola, suscribe acta de inhibición en razón del parentesco de consanguinidad, con relación al imputado Damelo Anyelo Labriola, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.907.894 quien es hijo del ciudadano, Miguel Labriola (V), padre de la Jueza inhibida, con quien en razón del vinculo familiar ha mantenido relaciones de amistad y familiaridad; la cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.

Siendo así: el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la figura jurídica de la inhibición obligatoria; la cual establece:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse…”. Por lo que dicha norma debe concatenarse por tener una relación directa con el artículo 89 referido a las Causales de inhibición y recusación; y que del tenor siguiente: “Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ella…omisis”

Al respecto, debemos considerar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

Ahora bien como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Ana María Labriola, en su carácter de Jueza de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 1° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia, en Barinas a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

Dra. Vilma María Fernández


El Juez de Apelaciones,

Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.


La Secretaria

Abg. Jeanette García


Asunto: EG01-X-2013-000001
VMF/TMI/JG/guille.-