REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-007359
ASUNTO : EP01-R-2012-000123

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADO: ELVIS ERASMO DOMINGUEZ ROJAS
DEFENSOR: ABG. ARGRIS MARIA AVANCINI GARCIA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE YVAN RANGEL
FISCALIA DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO (ART.447.5 C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Argris María Avancini García, en su condición de defensor privado contra la decisión dictada en fecha 30.10.2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó auto de apertura a juicio al imputado Elvis Erasmo Domínguez Rojas.

En fecha 19.11.2012, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado Jose Yvan Rangel, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27.11.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000123; y se designó Ponente a la DRA. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, en virtud de que fue designada como miembro temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la Presidencia de este circuito Judicial, por cuanto me fue expedido reposo médico, posteriormente en fecha 21.12.2012 me incorporo como presidenta y correspondiéndome el conocimiento de las causas llevadas por la Jueza saliente, abocándome en fecha 21.12.2012, y quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 03.12.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogado Argris Maria Avancini García, en sus condicion de Defensora Privada, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante en su primera denuncia, que la decision dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal encuadra con el supuesto del articulo 441 del COPP, ya que para el dia 22.10.2012, se llevo acabo una audiencia preliminar y en la misma la defensa planteo unas excepciones y vicios de nulidad por cuanto se solicitaron unas diligencias de investigación ante la representación fiscal, pero las mismas no fueron realizadas.

Aunado a esto agrega que el ministerio publico ordeno la realización de las diligencias pero que los cuerpos de investigación no llevaron acabo lo solicitado.

Agrega la recurrente, que la Jueza a quo, señalo que la defensa no fue diligente al solicitar dichas diligencias, por cuanto no verifico su realización, y no solicito el control judicial; agrega que la defensa solo tiene como arma o instrumento para la investigación, las solicitudes que se realicen en el lapso que corresponde, y que no puede la defensa ordenar a los órganos de investigación la realización de lo solicitado por la vindicta publica, puesto que no son funcionarios públicos.

Arguye que las diligencias que solicito ante el Ministerio Publico, consistieron en la verificación del domicilio de los imputados, asi como certificar la validez de las constancias de residencias que fueron presentadas en su oportunidad, y entre otros.

Aunado a esto agrega que la recurrida sufre vicios de falta de motivación circunstancias que es fundamental en todas y cada una de las decisiones judiciales, señalando que el gravamen irreparable a que se refiere de la falta de motivación es debido a la incongruencia e ilogicidad del auto fundado, en el cual niega las excepciones planteadas, y la recurrida no plasma las razones por la cual considera que la falta de diligencia y en consecuencia de las resultas de las solicitudes de la defensa ante la fiscalía en el tiempo hábil que corresponde, no comportan indefensión para el imputado.

Señala quien recurre, que una decisión judicial debe fundamentarse con el animo de explicar a cada uno de los intervinientes y terceros la razón por la cual ha tomado determinada decisión, sin dejar algunas con respecto a ninguno de los puntos debatidos en el proceso o acto procesal; así mismo agrega que los elementos que existen no son suficientes para destruir la presunción iuris tantum de inocencia;

Arguye que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y es el caso que el Tribunal A quo se limito a señalar de modo genérico los elementos que existen contra el ciudadano Elvis Erasmo Domínguez, no dijo en base a que supuestos de la norma adjetiva penal encuadra la conducta del referido ciudadano.

Asimismo el recurrente cita distintos criterios de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación.

Promueve como pruebas la causa penal EP01-P2012-007359, por cuanto en la misma se puede valorar los elementos de convicción y determinar las contradicciones que existen en las actas para así poder determinar si con esos elementos se puede llegar a determinada conclusión.

En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión de fecha 30.10.2012 en la cual se dicto auto de apertura a juicio así como también que la causa sea remitida a otro tribunal, .

Por su parte, el Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Rociel del Carmen Navas Lucena, en fecha 22.11.2012 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que de una revisión de la causa se observa que la fiscalía en su oportunidad legal, realizo las diligencias propuestas por la defensa y remitió las respectivas actuaciones al tribunal, tales como las actas de entrevistas de testigos, y que aunado a ello se solicito la inspección técnica y fijación fotográfica del inmueble donde fue realizado el allanamiento, se solicito verificar las direcciones aportadas por la defensa a los fines de determinar si los ciudadanos imputados, residen allí, resultas que hasta la fecha no se han obtenido pese todas las diligencias realizadas por parte de la fiscalía y se negó la practica de ciertas diligencias solicitadas por la defensa, indicándole a los mismo el motivo por las cuales fueron negadas.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación y en consecuencia se mantenga la decisión del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los prenombrados imputados.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“… El Tribunal de Control Nº 03, oída la exposición de las partes, en cuanto a la solicitud planteada por el defensor Jesús Boscan, en relación a la violación del debido proceso, y al derecho a la defensa de una revisión a la causa observa que la Fiscalía en su oportunidad legal, realizó las diligencias propuestas por la defensa y remitió actuaciones al Tribunal, tales como las actas de entrevistas a los testigos que solicitaron ante ese despacho fiscal, y específicamente en lo referente en su escrito en el numeral 5to, considera este Tribunal que la parte investigativa culminó, y antes de presentar la Fiscalía su acto conclusivo, el defensor debe ser vigilante de que las diligencias propuestas al despacho fiscal se hallan realizado, de no ser así, debe solicitar al Ministerio Público de la negativa de la realización de las mismas, para solicitar el control judicial al Tribunal que lleva la causa, lo cual no se observa en el presente caso, por lo que no puede el defensor en esta audiencia preliminar aducir falta de diligencia cuando el mismo defensor no solicitó el control judicial, no puede pretender el defensor a estas alturas dilatar el proceso, pretendiendo que se esperen diligencias a las cuales no estuvo pendiente, por lo que observa el Tribunal que la defensa no fue diligente y asimismo no consignó constancia de residencia que sirva como prueba documental que así lo muestre, por lo que declara sin lugar la solicitud de excepciones planteadas por el defensor, admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor. En cuanto a la solicitud de nulidades plateadas en esta audiencia, sin interponerlas en ningún escrito, por el defensor público Abg. José Gregorio Rivero, en relación a que no existe un acta de pesaje indique la cantidad de droga, y el tipo de peso con el que se realizó, por lo que el considera que se vulnero el debido proceso, que no se utilizo el pesaje. A tales efectos el Tribuna revisa, las actuaciones existente en la casa, al folio 25 un acta de retención que describe los envoltorios y las características en que fue encontrada la droga, señalando el peso bruto, igualmente describiendo una balanza y otras circunstancias de los objetos retenidos, existe igual acta de la cadena de custodia de las evidencias físicas encontradas entre ellas la droga, y una experticia química botánicas de la droga, firmada por la experto González Carrero, habiéndose calificado flagrante la aprehensión de los imputados en base a los elementos de convicción presentes en las actas para el momento, y de conformidad a lo establecido en el Art. 202 del COPP, se dio cumplimiento al precepto jurídico, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad establecida por la defensa; en consecuencia, se procede a admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, y las testimoniales ofrecidas por los defensores Jesús Boscan y José Gregorio Rivero. Así mismo niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, y acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de la Libertad en contra de los acusados, por la gravedad del hecho la pena establecida para el mismo superior a ocho años, y a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que los acusados debidamente informados del hecho, e impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que comparte este Tribunal en base al análisis de los hechos y los medios probatorios que sustentan la acusación.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO .

1.- EXPERTOS, declaración de la Farmacéutica-Toxicólogo GONZALEZ CARRERO NEIMAR, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citada, a fin de que exponga sobre la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 0627-12, de fecha 20-06-2012, realizada a la sustancia incautada en la casa de los acusados y que resultó con un peso de 833 gramos de marihuana, y 54, gramosa con 700 miligramos de cocaína (folio 35)
2.- Testimonial de los funcionarios SM/2DO QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DO BRITO ROJAS ANNEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Barinas, donde deberán ser citados, a fin de que expongan sobre el Inspección Técnica, de fecha 19.06.12, de la aprehensión de los acusados.
3- Testimonial de la EXPERTA Farmacéutica-Toxicólogo GONZALEZ CARRERO NEIMAR, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citada, a fin de que exponga sobre la EXPERTICIA DE Barrido NRO. 0630-12, de fecha 20-06-2012, realizada a los objetos incautados en el inmueble objeto del procedimiento policial.
4.-Testimonial de los funcionarios SM/2DO QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2DO BRITO ROJAS ANNEL, SM/2DO CASTILLO PEREZ VICENTE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Barinas, donde deberán ser citados, a fin de que expongan sobre la aprehensión de los acusados.
5.- Testimonio del ciudadano TESTIGO 1 y 2, venezolanos, mayores de edad, para quien solicita su citación por conducto de esa representación fiscal. La pertinencia de este medio de prueba radica en que por ser testigo presencial del procedimiento policial, con su testimonio se establecerá las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA (ELVIS ERASMO DOMINGUEZ ROJAS), PÚBLICA (CRISTAL NATHALY SULBARAN)

-Testimonial de los ciudadanos GUDIÑO LEON MIRTHA GISELA, GONZALEZ DE HERNANDEZ MILADYS DEL VALLE, BENAVIDES RIOS ANGELA MAYERLY, BABILONIA CONTRESRAS DANNY JOSUE, HERNANDEZ GONZALEZ RAMON ELIAS, ofrecidos por la defensa en escrito de fecha 20 de julio de 2012, cuyos datos de identificación, dirección consta en la causa a los folios 103 vuelto, explicando la necesidad de cada uno, para el esclarecimiento de los hechos, pertinencia en que tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión del imputado.



ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los acusados CRISTAL NATALI SULBARAN SANCHEZ, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 23.007.952, nacido en fecha 14/09/1993, natural de Barinas Estado Barinas, hija de José Humberto Sulbaran (v) y de Zuleima Sánchez (v), Estudiante, domiciliado en Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa calle 9, casa Nº 555, en Barinas Estado Barinas, MIREYA YSABEL ZAPATA, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.886; nacido en fecha 21/03/1961, natural de Sabaneta del Estado Barinas, hijo de Arceiro Navas (f) y de Maria Dolores Zapata (v), de oficios del hogar, grado de instrucción Bachiller, domiciliado Barrio Primero de Diciembre, primera etapa, calle 5 Nº 192, en Barrancas Estado Barinas y ELVIS ERASMO DOMINGUEZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.518.109, nacido en Barinas fecha 03/06/1988, natural de Barinas, hijo de Ramón Erasmo Domínguez (v) y de Carmen Vidal Rojas (v), Estudiante, domiciliado en Barrio Primero de Diciembre, etapa 1, calle 5, casa Nº 196, Teléfono: 0426/7269484; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte en relación con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Así como los medios de pruebas presentados por la Fiscal y las testimoniales ofrecidas por los defensores Jesús Boscan y José Gregorio Rivero, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes. Asimismo este tribunal en cuanto a la solicitud planteada por el defensor Jesús Boscan, en relaciona a la violación del debido proceso, y al derecho a al defensa, este tribunal de una revisión a la causa observa que la Fiscalía en su oportunidad legal, realizo la diligencias propuestas por la defensa y remitió actuaciones al tribunal, tales como las actas de entrevistas a los testigos, que solicitaron que entrevistaron ante ese despacho fiscal, específicamente a la que solicita en su escrito en el numeral 5to, considera este Tribunal que la parte investigativa culmino, y antes de presentar la Fiscalía su acto conclusivo, el defensor debe ser vigilante de que las diligencias propuestas al despacho fiscal se hallan realizado, de no ser así, debe solicitar al Ministerio Publico de la negativa de la realización de las mismas, para solicitar el control judicial al tribunal que lleva la causa, lo cual no se observa en el presente caso, por lo que no puede el defensor en esta audiencia preliminar aducir falta de diligencia cuando el mismo defensor no solicito el control judicial, no puede pretender el defensor a estas alturas dilatar el proceso, pretendiendo que se esperen diligencias a las cuales no estuvo pendiente, por lo que observa el Tribunal que la defensa no fue diligente y asimismo no consigno constancia de residencia que sirva como prueba documental que así lo muestre, por lo que declara sin lugar la solicitud de excepciones planteadas por el defensor, admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor. En cuanto a la solicitud de nulidades plateadas en esta audiencia, sin interponerlas en ningún escrito, por el defensor publico Abg. Jose Gregorio Rivero, en relación a que no existe un acta de pesaje indique la cantidad de droga, y el tipo de peso con el que se realizo, por lo que el considera que se vulnero el debido proceso, por lo que no esta determinada por lo que no se utilizo el pesaje, revisa el tribunal que en las actuaciones existente en la casa, existe al folio 25 un acta de retención que describe los envoltorios y las características en que fue encontrada la droga, señalando el peso bruto, igualmente describiendo una balanza y otras circunstancias de los objetos retenidos, existe igual acta de la cadena de custodia de las evidencias físicas encontradas entre ellas la droga, y una experticia química botánicas de la droga, firmada por la experto González Carrero, habiéndose calificado flagrante la aprehensión de los imputados en base a los elementos de convicción presentes en las actas para el momento, y de conformidad a lo establecido en el Art. 202 del COPP, se dio cumplimiento al precepto jurídico, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad establecida por la defensa. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida de coerción, y acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los acusados CRISTAL NATHALI SULBARAN SANCHEZ, MIREYA ISABEL ZAPATA y ELVIS ERASMO DOMINGUEZ ROJAS, en el INJUBA. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados CRISTAL NATHALI SULBARAN SANCHEZ, MIREYA ISABEL ZAPATA y ELVIS ERASMO DOMINGUEZ ROJAS, ya identificados; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte en relación con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; conforme a lo preceptuado en el Art. 314 de acuerdo a las disposiciones transitorias con entrada en vigencia e inmediata aplicación reforma de fecha 12/03/2012 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla y Cursiva por esta Alzada)

Ahora bien delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación, a tal efecto observa esta Alzada de la Revisión de las actas del cuaderno recursivo insertos en los folios 2 al 5, y visto el escrito de fecha 20/07/2012, interpuesto por la defensa donde se evidencia las excepciones y nulidades opuestas que corren insertas en los folios 100 al 104 en la causa principal, presentado en su oportunidad por la representación del imputado Elvis Erasmo Domínguez y otros, y tal como se observa de la lectura del acta de la audiencia preliminar, la recurrente realiza una serie de alegatos y solicitudes tales como: “…Omissis…Abg. Jesús Boscan, ratificando en este acto el escrito de oposición presentando en 20/07/2012, y ratifica la solicitud de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4to…” y visto por este tribunal colegiado el auto recurrido, en el cual se ordeno la apertura a juicio, alega la apelante que el auto recurrido sufre de vicios de argumentación, falta de motivación, ya que ha criterio de la defensa no esgrime la Juzgadora las razones por las cuales niega las peticiones de la defensa. Solicitando finalmente la apelante que se anule el auto de fecha 30 de octubre de 2012 y la causa sea remitida a otro tribunal.

Al respecto observa esta Sala, de una revisión efectuada del auto recurrido que la Jueza A quo emitió pronunciamiento con respecto a la presunta violación y el debido proceso de la siguiente manera:

“…Omissis… en cuanto a la solicitud planteada por el defensor Jesús Boscan, en relación a la violación del debido proceso, y al derecho a la defensa de una revisión a la causa observa que la Fiscalía en su oportunidad legal, realizó las diligencias propuestas por la defensa y remitió actuaciones al Tribunal, tales como las actas de entrevistas a los testigos que solicitaron ante ese despacho fiscal, y específicamente en lo referente en su escrito en el numeral 5to, considera este Tribunal que la parte investigativa culminó, y antes de presentar la Fiscalía su acto conclusivo, el defensor debe ser vigilante de que las diligencias propuestas al despacho fiscal se hallan realizado, de no ser así, debe solicitar al Ministerio Público de la negativa de la realización de las mismas, para solicitar el control judicial al Tribunal que lleva la causa, lo cual no se observa en el presente caso, por lo que no puede el defensor en esta audiencia preliminar aducir falta de diligencia cuando el mismo defensor no solicitó el control judicial, no puede pretender el defensor a estas alturas dilatar el proceso, pretendiendo que se esperen diligencias a las cuales no estuvo pendiente, por lo que observa el Tribunal que la defensa no fue diligente y asimismo no consignó constancia de residencia que sirva como prueba documental que así lo muestre, por lo que declara sin lugar la solicitud de excepciones planteadas por el defensor, admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor. En cuanto a la solicitud de nulidades plateadas en esta audiencia, sin interponerlas en ningún escrito, por el defensor público Abg. José Gregorio Rivero, en relación a que no existe un acta de pesaje indique la cantidad de droga, y el tipo de peso con el que se realizó, por lo que el considera que se vulnero el debido proceso, que no se utilizo el pesaje…”

Igualmente una vez revisada las excepciones solicitadas por la defensa plasmadas en el auto recurrido, el defensor en su derecho de palabra expuso: “…Omissis…Abg. Jesús Boscan, ratificando en este acto el escrito de oposición presentando en 20/07/2012, y ratifica la solicitud de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4to…” , asimismo denunciadas en el escrito de apelación, observa esta alzada, que el auto de fecha 30.10.2012 carece de motivación en relación al pronunciamiento que debe emitir el A quo con respecto a las excepciones opuestas, ya que las mismas son de previo y especial pronunciamiento, y no consta un razonamiento lógico, y no especifica el a quo las razones por las cuales niega lo peticionado por la defensa, en este sentido cabe destacar que el órgano Jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 313 de la Norma Adjetiva Penal, esta en la obligación de tomar en consideración todos los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal y dictar la decisión correspondiente. Ahora bien, como quiera que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta indispensable que el Juez o Jueza al momento del análisis correspondiente para emitir el respectivo pronunciamiento de las solicitudes formuladas por las partes en su oportunidad procesal, además de señalar la procedencia o no de las mismas sean estas nulidades y/o excepciones opuestas, debe resolver de manera fundada sobre las peticiones de las partes, es decir, que el Juzgador debe emitir una conclusión que permita conocer con claridad las razones que lo llevan a dictar el fallo correspondiente, razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar con lugar el presente recurso de apelación por inmotivación; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 30.10.2012 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena que otro Juez o Jueza de otro Tribunal de Control, realice nuevamente la audiencia preliminar y decida sobre las solicitudes planteadas por la defensa, sin los vicios que dieron origen a la presente decisión, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes al acto impugnado. Así se decide.

Por último, y por efecto de la decisión que antecede, y por cuanto en el presente asunto la defensa privada apelo por su defendido Elvis Erasmo Domínguez y por cuanto se dicto auto de apertura a Juicio en contra de todos los acusados, la decisión que antecede le beneficia a todos por igual de conformidad con el efecto extensivo en su articulo 429 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza distinto al que pronuncio el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogado Argris María Avancini García, en su condición de Defensora Privada del imputado Elvis Erasmo Domínguez Rojas, contra la decisión dictada en fecha 30.10.2012, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal Tribunal de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 30.10.2012, y se ordena que otro Juez o Jueza de otro Tribunal de Control, realice nuevamente la audiencia de Preliminar y decida sobre las solicitudes planteadas por la defensa, sin los vicios que dieron origen a la presente decisión, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes al acto impugnado.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,


DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG JEANETTE GARCÍA.


Asunto: EP01-R-2012-000123
AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-