REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006075
ASUNTO : EK01-X-2013-000006

PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADO: OSWAL SAUL ORTIZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO y ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ.
VICTIMAS: DINA SARAY MENDEZ RAMIREZ y NERIS SAIDA MENDEZ RAMNIREZ (MADRE DE LA VICTIMA).
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA DRA. JUDITH LEAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. Yudith Leal en su carácter de Jueza Suplente de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2008-006075, en el proceso penal ordinario donde aparece como acusado el ciudadano Oswal Saúl Ortiz, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Manifestando el Juez en su acta de inhibición lo siguiente:

“…Omissis…en la sede del Despacho Judicial la Abg. Yudith Leal, en su condición de Juez (S) de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y expuso: “De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N° EP01-P-2008-6075 referente al proceso penal seguido contra el ciudadano OSWAL SAUL ORTIZ, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña D. S. M. R., se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que con motivo de haber sido designada para cubrir la vacante de la Dra. Maria Carla Paparoni por encontrarse de vacaciones a partir del día 02-01-2013 me ha correspondido ejercer las funciones de este Tribunal de Juicio N° 4, y en consecuencia el conocimiento de la presente causa.
Pero es el caso que conocí en intermedia cuando realice la audiencia preliminar del imputado OSWAL SAUL ORTIZ, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2009, folio 131, pieza 1, siendo Juez de Control N° 6, publicando el auto de apertura a juicio tal como se desprende del auto de fecha 20 de Enero de 2009 cursante al folio 136 pieza 1, en consecuencia, emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Juez en el presente asunto, sobre la situación jurídica del acusado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me encuentro incursa en causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso. Por lo anteriormente narrado, es por lo que me INHIBO de conocer del asunto…Omissis…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar al acusado Oswal Saul Ortiz, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2009, folio 131, pieza 1, y asimismo suscribió el auto de apertura a juicio.

Al respecto, la causal invocada por la Jueza inhibida, está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de su persona y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la profesional del derecho Abogada Yudith Leal, en su carácter de Jueza Suplente de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE.


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ. DR. TRINO RUBEN MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.



Asunto: EK01-X-2013-000006
AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-