El hecho que nos ocupa se tiene como ocurrido en fecha; 23 de Noviembre de 2012, siendo la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de la Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, informando que a la altura de la Ínter comunal Barinas Barinitas específicamente frente a la Finca RANCHO CELIS, habían despojado del vehículo automotor (moto) de uso particular al Oficial JOSE GREGORIO PANTOJAS, quien presuntamente se encontraba lesionado, razones por las cuales una vez obtenida la información, se trasladaron rápidamente al sitio en mención, donde una vez presentes se entrevistaron con el funcionario víctima, quien señaló que dos (02) ciudadanos, que conducía un vehículo Tipo MOTO, de Color Azul, lo habían interceptado, bajo amenaza con Arma de Fuego y causándole lesiones a nivel corporal según, para despojarlo de su Vehículo Automotor (moto) Marca Ava, Modelo Jaguar, 150, color negro, S/P, serial de chasis LBRSPHB0179012298, serial de motor 5L12FMJ79012298, No posee asiento, seguidamente le falta las micas de adelante, en vista de los hechos, introdujeron al funcionarios a la Unidad con el propósito de prestarle los primeros auxilio en el centro asistencial más cercano, retornando en la Ínter comunal Barinas- Barinitas Parangula, para dirigirse al Ambulatorio de Quebrada Seca, pero cuando ya ingresaban a la entrada principal de Quebrada seca, el funcionario victima OFICIAL JOSE GREGORIO PANTOJAS, les indica que en ese instante van entrando al pueblo Dos (02) ciudadanos en a bordo de dos (02) motos, donde identifica que son los ciudadanos que minutos antes lo habían despojado de su vehículo, en vista de lo indicado, procedieron a interceptar a los ciudadanos dándole la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida, hacia la parte interna de la población de Quebrada Seca, logrando interceptarlos en el BARRIO OMITIDO CONFORME A LA LEY específicamente en una vivienda sin cerca perimetral en la parte posterior izquierda que comunica con la parte trasera del inmueble el cual comunica con un caño y vegetación siendo donde se detuvieron estos ciudadanos en persecución, fue en donde se ubicaron los testigos de ley, para luego proceder a realizar la revisión de los cuatro ciudadano de sexo masculino, manifestando dos (02) de ellos ser adolescentes, incautándole al Ciudadano Mayor de edad Un (01) Arma de fuego TIPO pistola, MARCA : JERICHO 941FB CALIBRE 9 MM, EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL: DEVASTADO, DE COLOR PLATADO, seguidamente la funcionaria NATALY GIRON, inspeccionó a la quinta persona de sexo femenino quien informó ser adolescente no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico luego proceden a realizar la remisión de cinco (05) vehículos tipo motos, la cuales se encontraban en estado de desvalijamiento, a quienes se les requirió la documentación de las más misma manifestando estas personas no poseerlos, procediendo a identificar los vehículos motos de la siguiente manera Marca Ava, Modelo Jaguar, 150, color negro, S/P, serial de chasis LBRSPHB0179012298, serial de motor 5L12FMJ79012298. No posee asiento le falta las micas de adelante, Marca Bera, Modelo Jaguar, 200, Color Rojo, S/P, Serial del chasis X8PCK5016E010640, Serial de Motor 162FMJ10071118, Marca Bera, Modelo Jaguar, 200, color Blanco, Placa AB1K14S, Serial de chasis 8211MBCAXCD011255, Serial de motor XK1G2CMJ1200112427.Falta la tapa de los lados, le falta la tapa del lado derecho, le falta la batería, los retrovisores, tiene una mica partida del lado derecho trasera, Marca AVA, 150, COLOR AZUL, Placa AA3D15K, Chasis LZL15POZ8HGJ673, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJOB765673. Le faltan los retrovisores, le falta la tapa del costado derecho, le falta la mica delantera del lado izquierdo y la derecha, el tacómetro esta partido, sin marca visible, Modelo Jaguar, color blanco, Serial de chasis LP6PCMA0680B13341, no posee motor, no tienes tapas, no tiene batería, no tiene asiento, tiene el tacómetro partido, luego se realizó una revisión superficial del sitio incautando Un (01) sobre en el piso, específicamente en la parte trasera del inmueble alojado al cemento y la arena, contentivo de seis (06) envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material plástico transparente, anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita de cocaína y un (01) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material plástico transparente, anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados tres de ellos como los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración de la Farmacéutica Toxicológica NEIMAR GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas, ya que fue la experto que practicó la Experticia Botánica, llegando a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada en la residencia donde fue practicado el procedimiento y se encontraban los adolescentes imputados ut supra mencionados, corresponde a la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como el peso neto que arroja la misma quedando plenamente probado la comisión de los delitos por el cual se procesan penalmente a los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.. Así mismo con lo indicado en el escrito acusatorio referente a las declaraciones de los Expertos, ALEXANDER SIRA y JESUS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por cuanto fueron los expertos que realizaron las Experticias a diversos vehículos automotores con las siguientes características: Marca Ava, Modelo Jaguar, 150, color negro, S/P, serial de chasis LBRSPHB0179012298, serial de motor 5L12FMJ79012298. No posee asiento le falta las micas de adelante, Marca Bera, Modelo Jaguar, 200, Color Rojo, S/P, Serial del chasis X8PCK5016E010640, Serial de Motor 162FMJ10071118, Marca Bera, Modelo Jaguar, 200, color Blanco, Placa AB1K14S, Serial de chasis 8211MBCAXCD011255, Serial de motor XK1G2CMJ1200112427.Falta la tapa de los lados, le falta la tapa del lado derecho, le falta la batería, los retrovisores, tiene una mica partida del lado derecho trasera, Marca AVA, 150, COLOR AZUL, Placa AA3D15K, Chasis LZL15POZ8HGJ673, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJOB765673. Le faltan los retrovisores, le falta la tapa del costado derecho, le falta la mica delantera del lado izquierdo y la derecha, el tacómetro esta partido, sin marca visible, Modelo Jaguar, color blanco, Serial de chasis LP6PCMA0680B13341, no posee motor, no tienes tapas, no tiene batería, no tiene asiento, tiene el tacómetro partido, retenidas a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. De igual manera con las declaraciones de los funcionarios; Oficial Jefe JOSE GREGORIO RAMIREZ, Oficial Agregado; BRETO LEON DUBYS, Oficial; NATALY GIRON, Oficial; BARAJA RAFAEL ANTONIO y Oficial; CARLOS JOSE ROJAS, adscritos al centro de la Coordinación Policial Barinas Norte, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, en compañía de otro sujeto, así como dejaron constancias de las diversas evidencias de interés criminalístico y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, así mismo con las declaraciones de los testigos: LUPITA DEL CARMEN DIAZ LUGO, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 16/07/1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Promotora, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.784.502, residencia en Barinas Estado Barinas. Declaración pertinente por cuanto es testigo presencial del procedimiento practicado en el Barrio OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde se incautó la sustancia Ilícita, entre otros objetos, lugar en el cual se encontraba presente los adolescentes imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Publico: Quien ratifica formal acusación en contra de los adolescentes de autos; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano: JOSE GREGORIO PANTOJA y EL ESTADO VENEZOLANO, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mireya Mora quien expuso; “Una vez oída la manifestación voluntaria de mi defendida de admitir los hechos, solicito se le imponga de la medida reglas de conducta y libertad asistida Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Henry Maldonado, quien expuso: “Una vez oída la manifestación voluntaria de mis defendidos de admitir los hechos, solicito se le impongan una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 620 literales b y d, tomando en cuenta, que tienen aspiraciones de continuar con sus estudios para lo cual cuentan con el apoyo de sus representantes, quienes se encuentran presentes y están dispuestos a vigilar la conducta de sus hijos, garantizando el cumplimiento de las medidas alternativas a las que lo someta este Tribunal. Es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales en relación a los adolescentes ut supra mencionados, por los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y el delito de; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano; JOSE GREGORIO PANTOJA y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, solicito como sanción (05) años de privación de libertad, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos, teniendo presente que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando en la sala de audiencias, cada uno por separado, la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada Defensora Publica y de defensores privados, previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cual se le acusa, seguidamente el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cual se le acusa y posteriormente la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando cada uno por separado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchada la exposición de los Adolescentes, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en los cuales los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano; JOSE GREGORIO PANTOJA y EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se les acusó. Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y privado…..” (Fin de la cita).- Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; bajo esas circunstancias esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano; JOSE GREGORIO PANTOJA y EL ESTADO VENEZOLANO, por el hecho señalado y en consecuencia se les impone a cumplir la sanción prevista en los literales “b” y “d” del articulo 620, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la rebaja de la mitad de la sanción correspondiente por haber admitido los hechos, por los cuales se les acusa, quedando en DOS (2) AÑOS DE DURACION. Y ASI SE DECIDE: