REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito presentado ante este Tribunal por la abogada Alice Hernández, actuando en su carácter de defensor público del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita a este Tribunal, revise la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido, fundamentando su pedimento en que su defendido lleva diez meses detenido, consignando constancia de residencia de la ciudadana Yuraima Farfán y Arelis Arias, ciudadanos que apoyarán al joven sancionado.
VISTA LA SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión del cómputo, realizado en fecha 24 de mayo de 2012, se determina que el adolescente antes identificado, fue sancionado en fecha 03 de mayo del año en curso a cumplir la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Carlos José Bitriago Urquiola.
De igual manera, consta en autos que en fecha 05 de Diciembre de 2012, fue realizada la audiencia de Revisión en la que el Tribunal acordó la Ratificación de Medida de Privación de Libertad.
Es de observar lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las funciones del juez o jueza de Ejecución, señalando entre sus atribuciones la prevista en el literal e) “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.”
En el caso que nos ocupa, se puede determinar que habiendo transcurrido tan solo un (01) mes y diez (10) días desde la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad impuesta al joven de autos hasta la presente fecha, consignación del escrito objeto de la presente decisión, audiencia donde fue ratificada la privativa de libertad en virtud de que aun le falta por cumplir los objetivos del plan individual, siendo necesario que la evolución y cambios anteriormente observados, sea ratificados y consolidados para una reinserción social positiva en la comunidad, por cuanto dicha medida está cumpliendo con los objetivos para los que fue impuesta, es decir, para el proceso de desarrollo del joven como ciudadano titular de derechos y con deberes atribuidos, es por lo que, considera quien aquí decide que el tiempo transcurrido desde la audiencia de la revisión y ratificación de medida es insuficiente para determinar un cambio de los factores que incidieron en la ratificación con la medida de privación de libertad impuesta por la gravedad del delito cometido, entre otros factores y pautas establecidas en la sentencia.
Por lo que se evidencia y determina claramente que sería inoficiosa en esta oportunidad una Revisión Especial de Medida, tal como lo solicita la defensa del joven sancionado, considerando que aun es prematuro realizarle una revisión de medida y una consiguiente sustitución de la misma por otra menos gravosa, siendo necesario evaluar en un segundo informe evolutivo los efectos de ese plan individual, que es determinante en la ejecución de la medida privativa de libertad y el tiempo transcurrido desde la primera revisión es insuficiente para alcanzar parte de las metas fijadas en las áreas antes señaladas o para observar una evolución del sancionado; es por lo que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas se niega la revisión especial de medida solicitada por la defensa pública del adolescente sancionado. Y así se decide.