REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la que se determina que el adolescente antes identificado fue sancionado en fecha 03 DE DICIEMBRE de 2012, con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “d” y 624, 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rafael Simón Uzcátegui y José Edgar Uzcátegui Rivero, identificados en autos.
En fecha 09 de Enero de 2013, este Tribunal de Ejecución dictó auto de ejecución de la sentencia definitiva y firme y cómputo de la sanción y estableció que las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “b”, “d” en concordancia con los artículos 624, 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán cumplirse en forma inmediata y simultánea, las cuales culminaran en fecha 07 de octubre de 2014.
De las actuaciones que cursan en la presente causa se determina que el adolescente sancionado tiene su domicilio en la ciudad de Guanare; así mismo cursa agregado a la causa informe social, que hace constar que el adolescente y su grupo familiar tienen su residencia en la ciudad de Guanare, así como el acta compromiso suscrita por la madre del adolescente, identificada en autos, en la que señalan la dirección de la residencia antes mencionada. Se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, es necesario que un Tribunal de ejecución de esa entidad donde reside con su familia, y donde tiene su domicilio, es decir, el asiento principal de sus negocios e intereses, continúe con la supervisión, control y vigilancia de la sanción.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Es de observar lo previsto en el único aparte del artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”
Así mismo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguientes: “Derechos en la ejecución de las medidas. Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.”
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de las demás personas, así como los deberes que como adolescente y ciudadano tiene atribuidos.
Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia del domicilio del adolescente sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, específicamente en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, como quedó demostrado con las actas procesales y en la sentencia correspondiente cursante en la presente causa, considera quien aquí que es necesario que un Tribunal de ejecución de esa entidad, continúe con la supervisión, control y vigilancia de la sanción impuesta, y que a su vez el adolescente realice las diligencias y solicitudes durante su ejecución ante un Tribunal especializado de la localidad en la cual tiene su domicilio, donde deberá tener la supervisión, asistencia y orientación del programa o entidad de atención que corresponda; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: DECLINAR la competencia de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, a un Tribunal de Ejecución de esta misma materia como lo es el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, que será el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, por lo que el mencionado Tribunal es el competente para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en contra del mencionado adolescente; observando para ello el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo funciones previstas en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.-.