REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en virtud de haber sido sancionado en fecha 10/02/2011 con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f”, en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el lapso de DOS (02) AÑOS, y con la medida de Imposición de reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 10 de Febrero de 2011, el joven adulto antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal Tercero de control de la Sección de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir con la Medida de Privación de Libertad, e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literales “f”, “b” en concordancia con el 628, parágrafo segundo literal “a”, y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo.
SEGUNDO: En fecha 12 de Mayo de 2011, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 19 de Enero de 2013.
TERCERO: En fecha 14 de Noviembre de 2011, fue realizada audiencia de revisión de medida del antes mencionado adolescente, acordando el Tribunal de Ejecución sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Imposición de reglas de conducta, debiendo cumplirlas e forma inmediata por el lapso de faltaba por cumplir la medida de privación de libertad, es decir, hasta el 19 de Enero de 2013.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que no consta incumplimiento alguno del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por lo que cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.