REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en virtud de haber sido sancionado en fecha 08 de mayo de 2006 a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “F”, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 08 de mayo de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 literal “F”, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 28 DE AGOSTO DE 2006, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 25 DE OCTUBRE DE 2010.
TERCERO: En fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal de Ejecución procedió a realizar la revisión de la medida de privación de libertad, acordando sustituir y modificar la medida antes impuesta por las medidas de Imposición de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como fecha de culminación el 25 de octubre de 2009. En fecha 31 de agosto de 2010 el joven sancionado antes identificado fue declarado en rebeldía y se ordenó su ubicación de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa agregado informe de seguimiento de fecha 27/11/2012, suscrito por el lic. Jesús Altuve en su condición de Coordinador del Centro de Formación socio educativo Barinas y la Lic. Patricia Higuera en su condición de Orientador Educativo, en el que informan que realizaron contacto con el padre del joven sancionado quien señaló que su hijo se encontraba viviendo con un hermano en la ciudad de Caracas, quien tiene dos hijos, y que estudia tercer semestre de Administración, y que se residenció en la ciudad de Caracas debido a que fue amenazado de muerte en este Estado.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el joven adulto bajo las circunstancias antes descritas cumplió con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación antes ordenada por el tribunal y oficiar lo conducente. Y así se decide.