REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 1444-13
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE:JESUS ALEXANDER GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.350.135, de profesión Policía del Estado, con domicilio en el Sector Agua Dulce, carrera 5 entre calle 2 y 3 casa Nº 013, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.475, domiciliada en el Barrio Cementerio casa sin Numero, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Obligación de Manutención, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho, por el ciudadano:JESUS ALEXANDER GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.350.135, de profesión Policía del estado, con domicilio en el sector Agua Dulce, carrera 5 entre calle 2 y , casa Nº 01, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas,en representación delaniña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifiesta el precitado demandante, lo siguiente:

“ Soy padre de una niña de nombre: RAQUEL SARAY , de cuatro (04) meses de edad, con la ciudadana: YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.475, domiciliada en el Barrio Cementerio casa sin Numero, poseedora del numero de teléfono 04167786752; desde el embarazo y nacimiento he cumplido con la obligación de Manutención ayudándole en todo lo requerido por la niña, pero es el caso ciudadano Juez que la antes mencionada ciudadana no quiere que yo vea a la niña exponiendo que incumplo con mi obligación como padre es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines ofrecer las cantidades de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales como concepto de Obligación de Manutención y MIL BOLIVARES (1.000,00) en el mes de DICIEMBRE a los fines de cubrir los estrenos navideños y los gastos propio de la fecha, igualmente me comprometo a entregarle el bono de juguetes que recibo por tener hijos en mi actual trabajo me comprometo a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos por medicinas y solicito que se establezca un Régimen de convivencia familiar amplio el cual me permita compartir con mi pequeña hija, de igual forma solicito que los mencionados montos sean descontados de mi cuenta nomina y depositados a una cuenta a favor de mi hija. Solicito que la madre de mi hija sea citada en la dirección antes suministradas a los fines de que de llegar a un acuerdo sobre lo aquí ofrecido. Consigno en este acto copia simple del Acta de nacimiento, asentada bajo el Nº 3200, en los libros de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Razatti y copia de la cédula de identidad.”

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.013, se admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; citándose ala demandada:YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA,antes identificada, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a las once (11:00) de la mañana; a los fines de que manifieste, su aceptación o no a dicho ofrecimiento por parte del padre de la menor. Se obvió la Notificación del Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de Veintitrés (23) de Enero 2013, cursante al folio siete (07) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada ala obligado de autos debidamente firmada. Estampo nota la secretaria de este Tribunal en cumplimiento.

En fecha, Veintinueve (29) de Enero de 2.013, siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio, y contestación a la demanda previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que no hubo ningún acuerdo entre las partes, debido a la no aceptación de la ciudadana: YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA,antes identificada; del ofrecimiento hecho por el accionante.

Aperturandose el lapso a pruebas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y se procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por elaccionante:
Documentos: 1.- Copia certificada delas actas de nacimientos delaniña(se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria Dr. Luís Razetti, Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el numero 3200, de fecha 05-09-2012, la cual corre inserta en el folio Tres (03) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que la mencionada niña, nació el día Tres de Septiembre de Dos Mil Doce y que es hija delaccionante y dela ciudadana: YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA, antes identificada;por quienes fue presentada. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano:JESUS ALEXANDER GUILLEN VALERO, ya identificado, la cual corre inserta en el folio Dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.


II
PARTE MOTIVA

En el caso de marras, se trata de unOfrecimiento de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la manifestación de un ofrecimiento por parte del ciudadano JESUS ALEXANDER GUILLEN VALERO, ya identificado,a favor de su menor hija, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), queriendo pues, cumplir con las obligaciones y responsabilidades inherentes a la paternidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por elpadre de la beneficiaria, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, y la manifestación de la ciudadana YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA, supra identificada; que se evidencia en acta de fecha 29-01-2013 (Folio 09) “no acepto lo ofrecido por el padre de mi hija”. En tal sentido, deben prevalecer las necesidades propias de su menor hija, pues el punto a debatir en la presente causa se trata del interés superior de la misma; seria imposibilitarle a ejercer los derechos que le corresponden como hija, màs aun cuando es el padre quien manifiesta su voluntad de velar por la satisfacción de estos; y la demandada de autos, no sustenta ni prueba el porque de su negativa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias, que demuestran suficientemente la inminente necesidad de fijar la obligación de manutención en los términos expuestos por el demandante, conforme a los previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés de la niña, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria tomando en consideración lo ofrecido por el demandante; en tal sentido, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención; y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00),por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades deberán ser descontadas de la nomina del ciudadano:JESUS ALEXANDER GUILLEN VALERO, ya identificado; y depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a dicho efecto, y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de manutención incoada por el ciudadano: JESUS ALEXANDER GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-19.350.135; contra la ciudadana:YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.475, en beneficio de su hija (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),

SEGUNDO: FIJA DICHA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de SEISCIENTOSBOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención, a partir del presente mes de Febrero del año 2.013: más una cuota especial adicional al año en el mesde DICIEMBRE la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

TERCERO: Se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Financiera Banco Bicentenario de este Municipio, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana:YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA, parte demandada en esta causa.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del estado Barinas, a los fines de que realice el descuento nominal de las sumas aquí fijadas.

QUINTO: Se establece que los gastos de medicinas y atención médica corresponden al cien por ciento (100%), por parte del seguro medico de la Policía del estado Barinas.

SEXTO: Conforme a lo previsto den el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena que las cantidades anteriormente fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.

Regístrese, publíquese y expídanse las Copias de Ley.


Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En Libertad a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Año 202° y 153°.EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE P. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIEMNES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.130, Secretaria del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1.444-13, contentivo de la DEMANDA de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano:JESUS ALEXANDER GUILLEN VALERO contra la ciudadana:YAUDIMAR DE LOS ANGELES CAMARGO ARTAHONA. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil Trece.

LA SECRETARIA


Abg. ANA LUCIA JIMENES.

RBP/gv
Exp.1444-13