REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Libertad, 20 de Febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 1.416-12
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA TOTUA, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº. V-11.398.627, domiciliada en el Barrio El Playón, calle el Liceo, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.091, domiciliado en el Barrio El Playón, al frente del Liceo Bolivariano Enrique Ignacio, Municipio Barinas estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Obligación de Manutención, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho, por la ciudadana: ZENAIDA TOTUA, venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.398.627, en representación del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifiesta la precitada demandante, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que procree Un (01) hijo de nombres: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con el ciudadano: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.091, pero por desavenencias de la vida en común hemos decidido vivir separados y hasta el momento he asumido única y personalmente la responsabilidad de criar, mantener, vestir y formar a mi hijo, ya que no estoy percibiendo de forma regular por parte del prenombrado padre el apoyo económico necesario para cubrir los gastos mensuales que genera mi hijo tales como de alimentación, vestido, calzado, recreación, médicos y medicinales. Asimismo participo al tribunal que el padre de mi hijo: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO, antes identificado, trabaja en el Departamento del Hospital Dr. Heredia Alas, y no se cuanto devenga. Es importante resaltar, que ya en múltiples oportunidades de forma voluntaria he intentado localizar y hablar con el padre de mi hijo para llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al monto que debería aportar para cubrir los gastos ya descritos, pero los intentos han sido imposibles y no han sido tomados en cuenta por él. Por lo anteriormente trascrito y tomando en cuenta que el deber para con los hijos es compartido tanto por el padre y la madre es que acudo ante este competente Juzgado a los fines de demandar por concepto de Obligación de Manutención a favor de mi hijo, ya identificada, DEMANDO FORMALMENTE al ciudadano: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO, antes identificado, domiciliado en el Barrio El Playón, al frente del Liceo Bolivariano Enrique Ignacio, Municipio Barinas estado Barinas, no tengo el numero de teléfono (Dirección ésta donde deben practicar la citación correspondiente); para que convenga a pagar voluntariamente o en su defecto sea condenado a ello por este juzgado: 1) La suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; -2) La cantidad de UN MI QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de útiles y uniformes escolares, -3) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bonificación Especial en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y navideños propios de la fecha Solicito que los montos demandados sean condenados a cancelar por este Tribunal por el obligado y depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Pedimentos estos que ruego sean condenados a pagar a favor de mi hijo de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” omisión del Tribunal.
Anexo a la solicitud presentó: Copia de la partida de nacimiento del niño, presentó original de la misma para su vista y certificación secretarial, constancia de estudio de su menor hijo y copia fotostática simple de la cédula de identidad personal.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, se admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; citándose al demandado: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO, antes identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:30 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvió la Notificación del Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libro exhorto al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, adjunto a oficio de Nº 2230-223/12, por cuanto el prenombrado ciudadano reside en la ciudad de Barinas.
En fecha seis (06) de Julio del año 2.012, por medio de diligencia la ciudadana, ZENAIDA TOTUA, antes identificada, manifiesta, que el demandado de autos se encuentra domiciliado en el Municipio Rojas de la ciudad de Barinas, específicamente en el Barrio el Playón, diagonal al Liceo Enrique Ignacio Gutiérrez. En consecuencia este tribunal se pronuncia en fecha Nueve (09) Julio del 2012, a los fines de dejar sin efecto el despacho librado al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta circunscripción Judicial, en misma fecha se libra oficio de Nº 2230-223/12, a tales fines, fue librada nueva boleta de citacion al ciudadano, NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Octubre 2.012, cursante al folio Diecisiete (17) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada al obligado de autos debidamente firmada. Estampo nota la secretaria de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha, Dieciséis (16) de Octubre de 2.012, siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio, y contestación a la demanda previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que la ciudadana ZENAIDA TOTUA, antes identificada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, de igual manera se asentó que el ciudadano NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO, antes identificado, compareció voluntariamente y expuso:
“No estoy de acuerdo con las sumas solicitadas por concepto de obligación de manutención, puesto que siempre he realizado la compra de lo necesario por mi menor hijo: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es decir ropa, calzado, útiles escolares y uniformes, en cuanto a la alimentación, mensualmente le hago un mercado por intermedio de mi madre Jacinta Polanco por la suma de Cuatrocientos Bolívares… No haré la entrega de dinero a la madre del niño puesto que en una oportunidad lo hice y esta no compro lo que el niño requería, consigno en este mismo acto originales de facturas y manifiesto a este tribunal que tengo una hija de nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y que esta forma parte de mi carga familiar” omisión del Tribunal
Aperturandose el lapso a pruebas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha Veintinueve 29 de Octubre del 2.012 se dictó auto mediante el cual el tribunal dejo constancia de la conclusión del lapso probatorio y de la apertura del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Dos (02) de Noviembre del 2.012, se dictó auto de mejor proveer en la cual se ordeno librar oficio Nro. 2230-384/12 de fecha 02.11.2012 dirigido al Hospital Manuel Heredia Alas solicitando la información del sueldo devengado por el demandado de autos. En misma fecha se libró el oficio ordenado.
En fecha Diez (10) de Enero de 2013, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.013, mediante diligencias cursantes a los folios Treinta y dos (32) y Treinta y cuatro (34) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Notificación libradas a las partes, debidamente firmadas. Estampo nota la secretaria accidental de este Tribunal en cumplimiento.
En fecha Dieciocho de Febrero de 2013, se dio por recibido oficio proveniente del Hospital Manuel Heredia Alas en la cual remiten la información solicitada en el oficio Nro. 2230-384/12 de fecha 02.11.2012.
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Rojas, del estado Barinas, bajo el numero 185, de fecha 19-07-2004, la cual corre inserta en el folio Dos (02) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que el mencionado niño, nació el día Cuatro de Diciembre de Dos Mil Tres, y que es hijo de la solicitante y del ciudadano: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO, según nota marginal que aparece al pie de la misma. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: ZENAIDA TOTUA, ya identificada, la cual corre inserta en los folios Cuatro (04), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
II
PARTE MOTIVA
La traba de la litis consiste en solicitud que fuera formulada por ante la Secretaría de este Juzgado mediante la cual la demandante de autos solicita a favor de su menor hijo la fijación correspondiente de la obligación de manutención.
Ahora bien, la obligación de manutención es un derecho de rango constitucional de contenido social y familiar que tiene todo niño, niña y adolescente, que le permita la plena garantía y satisfacción de un nivel de vida adecuado donde puedan disfrutar de una alimentación nutritiva y balanceada, de calidad y cantidad, vestido, salud, educación y vivienda digna la cual debe ser segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, derecho este que se encuentra claramente consagrado en el articulo 76 en su único aparte de nuestra carta magna, el cual señala las personas responsables de garantizar el real y efectivo goce de esos derechos estableciendo que el padre y la madre son quienes tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de marras se evidencia que hay un vínculo familiar existente entre padre e hijo, y que el primero no convive con su hijo razón por la cual la madre solicita a favor de su hijo se revise la obligación de manutención. Vínculo de filiación que se evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende de Copia certificada del acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Rojas, del estado Barinas, bajo el numero 185, de fecha 19-07-2004, la cual corre inserta en el folio Dos (02) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que el mencionado niño, nació el día Cuatro de Diciembre de Dos Mil Tres, y que es hijo de la solicitante y del ciudadano: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, se evidencia del análisis de los autos que en efecto hay un reconocimiento explicito por parte del demandado de la existencia de una obligación existente en cuanto a su menor hijo tal y como se desprende del acta de fecha 16.10.2012, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) y de la partida de nacimiento presentada por la solicitante. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, fijado el vínculo que da origen a la obligación de manutención se hace necesario a este juzgador establecer el monto para garantizar el nivel de vida adecuado del niño, monto que hace tomando en consideración lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de allí que este juzgador en atención a la comunicación recibida por parte del Hospital Manuel Heredia Alas en el cual remite la información solicitada por este juzgado en cuanto al monto que devenga mensual el demandado en autos, el cual riela en el folio 37 y al cual se lo otorga pleno valor probatorio, procede a Fijar la obligación de manutención en los siguientes montos: en cuanto a la obligación de manutención se fija el monto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00) mensuales, adicionalmente dos Bonificaciones especiales: la primera, en el mes de AGOSTO en la que se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00) y la segunda, en la que se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) por concepto de bonificación Especial de Fin de Año. Así se decide.
Así mismo se establece que los montos aquí fijados serán aumentados progresivamente en la medida y porcentajes en que le sea aumentado el sueldo al demandado de autos tal y como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual la empresa donde labora el demandado deberá tomar las previsiones necesarias a los fines de garantizar el efectivo disfrute de los derechos al niño beneficiario. Así se decide.
Ahora bien tomando en consideración que el demandado de autos labora en la el Hospital Manuel Heredia Alas, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud se acuerda oficiar al mismo a los fines de que los montos aquí fijados sean descontados por nomina en las oportunidades ya establecidas y que dichos montos sean depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en la entidad financiera del banco bicentenario a nombre de la demandada favor de su hijo, al efecto de que se realicen los depósitos respectivos ofíciese. Así mismo, se ordena al Hospital Manuel Heredia Alas que el niño sea incluido en la carga familiar del demandado a los fines de que el niño goce de los beneficios sociales que le pudieran corresponder, y que una vez incluido en la carga familiar y hechas las retenciones aquí ordenadas procedan a dar respuesta en cuanto al cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.
En cuanto a los gastos por asistencia medica y medicinales corresponden a ambos padres en cantidades iguales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por Fijacion de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: ZENAIDA TOTUA, contra el ciudadano: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO, ya identificados; en beneficio del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Febrero del año 2.013; Se FIJA por concepto de Bonificación por Útiles y Uniformes Escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) y SE FIJA LA BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.
TERCERO: se ordena oficiar al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que sea aperturada una cuenta a nombre de la ciudadana: ZENAIDA TOTUA, en representación del beneficiario de autos.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Jefe de Personal del Hospital Dr. Manuel Heredia Alas del Municipio Rojas del estado Barinas, de la presente sentencia para que realice el descuento respectivo de la nomina del demandado de autos, aquí decretado.
QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL Fdo (ilegible) Abg. REINALDO BARAZARTE. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial. En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA Fdo (ilegible) Abg. ANA LUCIA JIMENES. Esta impreso el sello húmedo utilizado en este despacho judicial Quien suscribe, Abg. ANA LUCIA JIMENES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.140, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente Nro 1.416-12, contentivo de la DEMANDA DE FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: ZENAIDA TOTUA, contra el ciudadano: NOHEL ENRIQUE NEGRETTE POLANCO. Certificación que se expide por aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Libertad, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Trece.
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCIA JIMENES.
RBP/gv
Exp. 1416-12
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