REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000158
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Jesús Alberto Godoy Bastidas, titular de la cédula de identidad número V.-17.842.680, representado por sus apoderados judiciales, abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, Johnny Elibanio Cordero Flores y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.715.337, V.-13.062.531 y V.-12.207.461 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.995, 153.725 y 153.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.), representada por su apoderado judicial, abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad número V.-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161.
MOTIVO: Apelación.-
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Jesús Eduardo Lares Sarmiento y Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 12.207.461, y V- 11.715.337 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 153.723 y 71.995 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Godoy Bastidas, titular de la cédula de identidad número V.-17.842.680 , civilmente hábil, de este domicilio., en fecha 18 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de Marzo del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación ordenándose la incorporación de los medios probatorios promovidos al inicio de la Audiencia, remitiéndose el expediente a la fase de juicio en su oportunidad legal correspondiente, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: ”SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano antes identificado contra la empresa Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A), demandada de autos”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: ”SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JESÚS ALBERTO GODOY BASTIDAS, antes identificado contra la empresa Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A), ya identificada”; contra dicha decisión el Apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha16 de Enero de 2013, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; y en el caso de autos el demandado niega que el salario integral sea el señalado por el demandante, niega el tiempo de duración de la relación de trabajo, niega que haya incurrido en mora por consiguiente, tal como ha quedado trabada la litis corresponde determinar si existe las diferencias alegadas por pago de prestaciones sociales y determinar la procedencia de la aplicación de la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 invocada, correspondiendo al demandante probar si se dieron las circunstancias o condiciones especificas para su procedencia.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales:
1.- Copias simples de recibos de pago, marcados “A1 al A42” (folios 61 al 102). Evidenciándose que oportunamente fue admitida la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de pruebas que riela al folio 125 por lo tanto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden los siguientes elementos de convicción: las cantidades que le fueron pagadas al trabajador en razón de salario desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 16 de enero de 2011, evidenciándose que en las últimas cuatro semanas laboradas el trabajador devengó las siguientes cantidades: mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.172,62) del 20 al 26 de diciembre de 2010 (folio 99); mil doscientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.237,10) del 27 de diciembre de 2010 al 02 de enero de 2011 (folio 100); mil seiscientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.601,92) del 03 al 09 de enero de 2011 (folio 101) y quinientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 554,61) del 10 al 16 de enero de 2011 (folio 102), compartiendo esta alzada la valoración efectuada por el a quo. Así se decide.
2.- Copias simples de liquidación final y cheque, ambos de fecha 16 de enero de 2011, marcados con la letra “B” (folios 103 y 104). Este documento no fue objetado de manera alguna por la parte demandada por lo tanto no le fue restado su valor probatorio de lo cual se evidencia la cantidad entregada al accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un monto de veintinueve mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.671,76), así como la firma del trabajador manifestando no estar conforme con el cheque de las prestaciones que recibió en fecha 21 de febrero de 2011 monto que de igual manera fue reconocido por el demandante en su libelo de demanda específicamente al folio tres (03) por lo tanto tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia simple de escrito de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a INVERCONPRO C.A., marcado con la letra “C” (folio 105). Tal instrumento carece de eficacia probatoria alguna por cuanto no tiene ni firma ni sello en constancia de que efectivamente se evidencie fue recibido por la Empresa. Y así se decide.
4.- Copia simple de solicitud de fecha 18 de febrero de 2011, dirigida al Centro de Atención Integral de Contratistas de Pdvsa, división Boyacá, marcado con la letra “D” (folio 106).
5.- Copia simple de solicitud de fecha 18 de marzo de 2011, dirigida al Centro de Atención Integral de Contratistas de Pdvsa, división Boyacá, marcado con la letra “E” (folio 107 y 108).
Se evidencia que los instrumentos enumerados anteriormente fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte demandada tal como lo advierte la recurrida, y no consta en actas procesales la prueba de su certeza por lo tanto no tienen eficacia probatoria. Y así se decide.
6.- Copias certificadas de planilla para reclamaciones y reforma de la reclamación presenta ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas, marcadas con la letra “F” (folio 109 al 117).
7.- Actas emanadas de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según expediente Nro. 004-2011-03-01707, de fechas 02 de diciembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, marcadas con las letras “G y H” (folio 118 y 119). Aun cuando no se evidencia que hayan sido atacadas por la contraparte, si embargo de su contenido no se desprenden elementos que resuelvan los puntos controvertidos en el presente juicio. Asi se decide.
Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Recibo de pago de utilidades año 2010, con copia al carbón de comprobante de egreso, marcados con las letras “A y B” (folios 121 y 122). Documental que no fue atacada por la representación de la parte demandante, de la cual se desprende el pago de utilidades del año 2010 con sus respectivos soportes, no obstante a ello; no se desprenden elementos que resuelvan los puntos controvertidos en el presente juicio. Asi se decide.
2.- Original de liquidación final de fecha 21 de febrero de 2011, con copia al carbón de comprobante de egreso y copia simple del cheque, marcados con las letras “C y D” (folios 123 al 125). Los cuales ya fueron objeto de valoración la cual fue aportada su copia por el demandante y admite el pago efectuado que se desprende de dicha documental. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
Que existe la omisión de una serie de alegatos que propusieron como lo es la diferencia de prestaciones sociales en el auto, como tal las partes niegan el salario, el tiempo de duración, la mora, todo y cada uno de los conceptos reclamados, que solo se limito a determinar si existe o no diferencia de prestaciones sociales y la mora por retardo en el pago, que solo se limito a copiar textualmente lo expuesto por la parte patronal en su contestación, que no cuantifica el salario, no ordena experticia complementaria y como es que admite y acepta todas las pruebas promovidas por ellos sin embargo no determina ordena el pago de lo solicitado que según arguye le corresponde mas que por determinarlo el contrato sino por determínalo asi la constitución, de igual manera señala que no fue tomado en consideración el salario integral en referencia a las cuatro ultimas semanas trabajadas, en si efectúa una serie de consideraciones que a su modo de ver hacen contradictoria la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas y la decisión tomada.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados judiciales del actor en su escrito de demanda que: “…el señor JESÚS ALBERTO GODOY BASTIDAS, comenzó a prestar sus servicios personales como contratado para la Empresa INVERCONPRO C.A, en el cargo de Ripiero (…) desde el día 26 de Marzo de 2010, hasta el 16 de Enero de 2011; como consta en los recibos de pago(…) para los efectos de la reclamación se fundamenta en la aplicación de LA CLAUSULA 70 NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2009-2011, en concordancia con los numerales 1,3 y 4 y numerales 11 y 17, -Vigente para estos efectos, de igual manera en el capitulo IV del libelo la demanda desglosa cada uno de los conceptos cancelados y se observa que reclama una diferencia de prestaciones sociales que según señalan obran a favor del demandante; cuya fundamentación esta basada en los salario percibidos; haciendo una diferenciación entre lo cancelado en el recibo de liquidación final y lo que según sus dichos le corresponde; en total demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.085,03. Su reclamo también esta orientado en cuanto a la mora y lo establece en base a 36 días tal como se evidencia en el folio cuatro en el denominado CAPITULO V del libelo de la demanda.
Ahora bien, esta Alzada evidencia que tanto el demandante como el demandado son contestes en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera del año 2009-2011 vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral argumentada; el cual debe ser conocido por el juez en virtud del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) motivado al rango normativo dado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la diferencia demandada por concepto de prestaciones sociales, el aquo destaca que los recibos que rielan a los folios (61 al 102) se acreditan las cantidades que fueron canceladas semanalmente al trabajador; a los cuales se les otorgo valor probatorio y de allí se desprende que las ultimas cuatro semanas el demandante percibió la cantidad de 1.172,62, del 20 al 26 de diciembre, Bs.1.237,10 del 27 de diciembre del año 2012 al 02 de Enero del año 2011, Bs. 1.601,92 del 03 al 09 de Enero del año 2011y Bs. 554,61 del 10 al 16 de Enero del año 2011, montos tomados por la demandada para la cuantificación de la liquidación del trabajador, tal como se evidencia del finiquito de prestaciones, en consecuencia comparte quien aquí juzga el criterio de la Jueza de la recurrida y revisada las pruebas cursante en autos ciertamente le fueron satisfechos lo causado por concepto de prestaciones sociales en la relación de trabajo efectuada por el actor. Asi se decide.
Una vez determinado lo anterior, establece esta Alzada que en cuanto al concepto de mora en el pago de prestaciones sociales quien juzga debe señalar que el numeral 11° de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, aplicable en el caso de autos; establece que:
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cláusula supra transcrita se desprenden ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pago al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa. Y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de las actas procesales que se hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA División Boyaca) en tiempo oportuno es decir previo a la solicitud de las prestaciones sociales, antes de recibir el pago por parte de la empresa demandada, no evidenciándose de las pruebas valoradas que se haya efectuado dicho reclamo, ya que no les fue otorgado valor probatorio a las copias simples que corren insertas a los folios 106 al 108 en virtud de que fueron válidamente impugnadas por la contraparte y aunado a ello no fueron dirigidas al órgano legal correspondiente. Asi se decide.
Asi las cosas; tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga niega el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales; así mismo observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida realizó una ajustada valoración de las pruebas aportadas al proceso, verificando así que el mismo no incurre en los errores delatados por la parte demandante apelante en la presente audiencia de apelación . Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre del año 2012, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las razones expuestas en el presente fallo y se declara sin lugar la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de Diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de Diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil Trece (2013), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Dra. Carmen G. Martínez.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:23 p.m. bajo el No 0016, Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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