REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de febrero de dos mil trece(2013)
202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2012-000161

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE MELCRIADES ROJO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.041.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, titulares de la cédula de identidad N° V-4.263.575, V-7.603.985 y V-5.469.080 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.691, 67.616 y 55.992 respectivamente. Representación que consta

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LLANO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Barinas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.997, anotada bajo el N° 3, Tomo 14-A; siendo su Representante Legal el ciudadano REGULO ANTONIO MUCHACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.538 en su condición de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.679.643 y V-14.341.687, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.301 y 111.892 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: JOSE MELCRIADES ROJO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-13.592.041 debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-4.263.575, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 152.691, en fecha 26 de abril del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 30 de Abril del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, en fecha:04 de Junio del año 2012 y las prolongaciones los días: 04 de julio 2012, 25 de Julio 2012, 14 de Agosto del año 2012, 28 de Septiembre del año 2012 fecha en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas, remitiéndose el expediente a la fase de juicio en la oportunidad legal correspondiente.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de dos mil doce, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada por el ciudadano: JOSE MELCRIADES ROJO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.041, contra la Sociedad mercantil “INVERSIONES LLANO ORIENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Barinas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.997, anotada bajo el N° 3, Tomo 14-A; siendo su Representante Legal el ciudadano: REGULO ANTONIO MUCHACHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.538 en su condición de Director Gerente; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de Enero de 2013, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente (09:00 a.m.).


ARGUMENTACIONES DE LA PARTE APELANTE:

Siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia de Apelación, compareció el Apoderado de la parte demandante Apelante y en el momento de exponer los alegatos señala que la misma esta dirigida sobre dos puntos específicos; en principio sobre las utilidades que fueron demandadas en base a 30 días, y fueron acordadas por el Tribunal de juicio al pago en base a 15 días, con lo cual no esta de acuerdo por cuanto del escrito de contestación la parte demandada negó pura y simplemente los conceptos demandados, y en lo que respecta al concepto de utilidades solo se circunscribió a establecer que no le correspondía, argumentando que debió determinar el porque no le correspondían, señala de igual manera que si fue un hecho reconocido porque le otorgaron 15 días y por este concepto y no los 30 días solicitados en el libelo. En el segundo motivo de apelación expone que tal como fue contestada la demanda, del particular 1,2 y 3 de la misma, la parte demandada se limitó a desconocer de manera absoluta la relación de trabajo; que de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía al demandante demostrar la existencia de una prestación personal de servicio, y que siendo asi; en el juicio celebrado la parte demandante demostró la prestación de servicio de la cual era merecedor con el expediente administrativo valorado por el Juez de Juicio y sentenciando que existió una relación de trabajo. Dice no entender si el demandado negó de manera absoluta, y el demandante demostró la relación de trabajo, porque en la recurrida se desestima el pago de las utilidades, y que de igual manera correspondía acordar que efectivamente existió el despido, finalmente solicita que se declare con lugar y se ordene el pago de los conceptos de utilidades tal como fue reclamado y se acuerde las indemnizaciones por despido.

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA


Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Por consiguiente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar la relación de trabajo. Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento en criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas propias)

(…)
Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:

Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del Prisma Laboral. Caracas: Texto. Pág. 32); determinado lo anterior seguidamente pasa esta juzgadora al analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre los puntos invocados por el apelante en la audiencia de apelación.
V
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o llamado también de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y se refiere a que las pruebas le pertenecen al proceso y no solo a quien la promovió y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº 004-2011-03-00617, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 40 al 61). Observa esta sentenciadora que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; criterio este sentado en jurisprudencia Nº 0932, de fecha 04 de Agosto del año 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, evidenciándose en dicha documental que el ciudadano JOSE MELCRIADES ROJO GARCIA mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A. y por cuanto o fue atacada en modo alguno se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Original de cinco (05) documentales signada con el Nº 001033; 00000018; 001075; 001086, y 001102, de fecha 17/05/2.010; 18/05/2.010; 22/05/2.010; 24/05/2.010 y 25/05/2.010 respectivamente (folio 63 al 67).
Se observa en la sentencia recurrida que en Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante hace expresa mención a que los recibos de pago que rielan a los folio 63, 65, 66 y 67, identificado con el Nº 001033; 001075; 001086, y 001102 respectivamente, corresponden a la Arenera y Saque “El Limoncito”, este es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, por lo que es una documental emanada de un tercero; así como la documental que riela al folio 64, correspondiente a la Asociación de Trabajadores Zamora 2021; en este sentido,considera necesario esta Alzada señalar lo consagrado en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento,

En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin esta investido, es por esto que de las documentales consignadas por el abogado apelante, este Juzgado evidencia tal como lo advierte el juzgador de primera instancia que son instrumentos privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma esta Alzada no le otorga eficacia probatoria y aunado a ello dichas documentales que rielan a los folios 63, 65 y 67, no están firmadas por el trabajador carecen de valor probatorio y tal como lo ha sentado la jurisprudencia en sentencia Nº 1488 de fecha 09 de diciembre del año 2010 en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y por cuanto de la revisión de cada una de las actas que conforma el expediente y de la actuación de cada una de las partes en la audiencia de juicio, y de las pruebas analizadas, específicamente del expediente administrativo supra valorado; se desprende lo siguiente:
La respuesta al reclamo para el pago de PRESTACIONES SOCIALES solicitadas por el demandante en la instancia administrativa en la cual alegó un reclamo POR BS BSF 19.879,42 Dichos montos se encuentran desglosados en la hoja de cálculo del presente expediente. Presente como se encuentra la parte patronal expone: rechazo la reclamación que hacen los trabajadores por ante esta sala y ofrezco la cantidad de BSf 1.000 cada uno de los reclamantes pagaderos el miércoles (…). Presente como se encuentra la parte reclamante expone: los trabajadores aceptan el ofrecimiento de la parte patronal en los términos aquí expuestos (…)”.
- Folio 49: “(…) hora fijado por este despacho de la Inspectoria del Trabajo, para dar respuesta al reclamo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra (…) Alegando, PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES, por Despido (…) PARA UN MONTO A RECLAMAR EL PRIMERO POR Bs. 121.259,93 y el SEGUNDO POR Bs. 19.879,42, Presente como se encuentra la parte Patronal expone: por cuanto en fecha 18 de abril del 2011, la parte patronal ofreció el pago de la cantidad de Bs. Un Mil Bs.1.000,oo a cada uno de los reclamantes, en este acto hago entrega a los trabajadores la cantidad ofertada tal y como se desprende (…) con el correspondiente pago se da por cumplida la oferta realizada y solicito a este despacho el cierre y el archivo del presente expediente. Es todo. Presente como se encuentra la parte Reclamante exponen: aceptamos en este acto el pago realizado por la patronal en los términos expuestos. Es todo. (…)”

De lo supra indicado queda evidenciado que hubo un reconocimiento de la prestación de servicio, quedando activada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del ley Orgánica del Trabajo, es decir, el demandante logro demostrar la prestación de servicios personales o relación de subordinación con el demandado de autos, razón por lo que se concluye que el ciudadano José Melcriades Rojo Garcia mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A.,. y del mismo modo se evidencia del contenido del acta inserta al folio 49 que forma parte del expediente administrativo al cual se le ha dado pleno valor probatorio se evidencia que la reclamación esta dirigida a lograr la satisfacción de las prestaciones sociales por consiguiente le corresponde de igual manera las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Y así se declara.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora determina que el ciudadano José Melcriades Rojo Garcia mantuvo una relación laboral ininterrumpida, desempeñándose como chofer de camiones para la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A., desde el primero (01) de noviembre de 2.008, hasta el treinta (30) de abril de 2.010. Y así se declara.
Ahora bien; al haberse determinado que hubo una relación laboral, como consecuencia a ello le nace el derecho al trabajador de percibir los conceptos que se derivan de dicha relación laboral, correspondiendo al juez determinar si los mismos son conforme a derecho y si no exceden de los limites legales, es decir, de los que expresamente señala la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de que fueron generados; en este orden de ideas tal como lo ha sostenido la recurrida es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, entre ellos el salario, este debe tener en su poder los recibos de pago, y al no existir prueba en contrario de un salario diferente al solicitado por el actor, debe tenerse que el salario mensual es el de 2.500 Bs. Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional, y por cuanto el objeto de la apelación estuvo dirigido a manifestar la inconformidad de la recurrida en cuanto a los días ordenados a pagar, quien aquí se pronuncia estima que ciertamente le corresponden al trabajador la cantidad de 30 días, por considerar que los mismos están dentro de los parámetros establecidos en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha norma establece por lo tanto dichos cálculos serán efectuados de conformidad a 30 días.
a) Alícuotas por utilidades: 30 días x 83,33 Bs. = 2.499,9 / 360 días = Bs. 6,94
b) Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 83,33 Bs. = 666,67/ 360 días = Bs. 1,85
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 6,94+ Bs. 83,33 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 92,13.
En consecuencia, esta juzgadora pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
Asi tenemos que por prestación de antigüedad le corresponden los montos que se detallan a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Nov-08 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 0,00
Dic-08 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 0,00
Ene-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 0,00
Feb-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
Mar-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
Abr-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
May-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
Jun-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
Jul-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
Ago-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
Sep-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
Oct-09 2.500,00 83,33 1,62 6,94 91,90 5 459,49
Nov-09 2.500,00 83,33 1,85 6,94 92,13 5 460,65
Dic-09 2.500,00 83,33 1,85 6,94 92,13 5 460,65
Ene-10 2.500,00 83,33 1,85 6,94 92,13 5 460,65
Feb-10 2.500,00 83,33 1,85 6,94 92,13 5 460,65
Mar-10 2.500,00 83,33 1,85 6,94 92,13 5 460,65
Abr-10 2.500,00 83,33 1,85 6,94 92,13 0,00
Total 70 6.438,66


Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día primero (01) de noviembre de 2.008, hasta el treinta (30) de abril de 2.010, indistintamente de los errores de transcripciones del libelo de demanda, y por cuanto el demandante estableció, que se reclaman las vacaciones causadas y no disfrutadas ni pagadas de toda la relación laboral, las cuales fueron debidamente debatido en juicio, se tiene una relación laboral de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, en consecuencia le corresponden al demandante tal como lo estableció la recurrida.
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Asi tenemos que le corresponde por este concepto lo siguiente:

Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2008 2009 15

Total 15
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 16 1,33 05 6,67

Le corresponde 15 días de vacaciones, y por la fracción 6,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
15 X Bs. 83,33= Bs. 1.250
6,67 X Bs. 83,33 = Bs. 555,83
Resultando la cantidad de Bs. 1.805,83. Y así se declara.

Bono Vacacional Art. 222 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 7

Bono Vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 0 8 0,67 05 3,33

Le corresponde 07 días de bono vacacional, y por la fracción 3,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

7 X Bs. 83,33= Bs. 583,33
3,33, X Bs. 83,33 = Bs. 277,50


Resultando la cantidad de Bs. 860,83. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley y en base a las consideraciones ya expuestas este Tribunal procede al cómputo de las mismas en razón de 30, por lo tanto le corresponde por dicho concepto los siguientes montos:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Meses Días de utilidades Salario Total
2008 2 5 83,33 416,67
2009 12 30 83,33 2.499,90
2010 4 10 83,33 833,33
3.749,90

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo laborado la cantidad de 30 días calculados a salario integral de 92,13 para un monto de Bs. 2.763,89. Asi se establece.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo laborado la cantidad de 45 días calculados a salario integral de 92,13 para un monto de Bs. 4.145,83. Asi se establece.
La sumatoria de todos estos montos da un total de Diecinueve Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 19.764,94), menos la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.000,00), que se desprende del folio 49 del expediente de la causa, dando una diferencia de Dieciocho Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 18.764,94), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de noviembre de 2.008, hasta el treinta (30) de abril de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
En consecuencia de lo decidido se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra de la sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 14 de Diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 14 de Diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil trece, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:03 a.m. bajo el No.00016. Conste.

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.