REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2012-000156
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ÁNGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.267.139 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ELVIS ROSALES, PEDRO LUIS QUIÑONES GARCIA, LILIANA DE C. YEPEZ E ISIDRO ALI NAVARRETE inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.31.787, 135.865,144 32.265
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO TABLEROS BARINAS C.A., domiciliada en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 59, Tomo I, de fecha 29 de enero de 1.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HENRY ULISES ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.101.958.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; doce (12) de diciembre del 2012, por el Abogado en ejercicio: ISIDRO ALI NAVARRETE: actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; Ciudadano: JOSE GREGORIO ANGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos V.-9.267.139, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha Siete(07) de Diciembre del año 2012, mediante la cual Niega expedir mandamiento de Ejecución sobre bienes del Ciudadano: OSCAR FERNÁNDEZ RIAL, en virtud de que no es el legitimado pasivo de la demanda ni de la sentencia sobre el cual recayó la condenatoria; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 29 de Enero del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DECISIÓN APELADA
Alega el recurrente en su diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en 04 de Diciembre del año 2012, específicamente al folio 20 lo siguiente:
“Solicito nuevo mandamiento de ejecución pero NO sobre bienes de la Empresa Aserradero, Tableros Barinas, ya que esta fue vendida según consta al folio 396 del expediente pido es mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad del demandado ciudadano Oscar Fernández Rial según lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
En fecha 12 de Diciembre del año 2012 el Tribunal de la recurrida dicta auto en virtud de la solicitud realizada por el Abogado: ISIDRO ALI NAVARRETE e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.265, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano: JOSE GREGORIO ÁNGEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos V.-9.267.139; en los siguientes términos:
“Visto la diligencia presentada en fecha 04 de Diciembre del presente año, por el abogado ALI NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.265, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en donde procede a solicitar: “Que se libre Mandamiento de Ejecución sobre bienes propiedad del demandado ciudadano OSCAR FERNÁNDEZ RIAL, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de esta manera evitar que quede sin efecto la Sentencia Definitivamente Firme del tribunal y que los obreros según su decir tengan garantizado el pago de sus prestaciones y evitar que quede sin materializarse”; al respecto este tribunal observa:
• Expone en su escrito el diligenciante que en fecha 26 /11/12 solicito nuevo mandamiento de ejecución, pero no sobre bienes de la empresa Aserradero Tableros Barinas; ya que esta fue vendida, según consta al folio 396 del expediente.
• Solicita que se libre Mandamiento de Ejecución sobre bienes propiedad del demandado ciudadano OSCAR FERNÁNDEZ RIAL, según lo establecido en el artículo 151 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de esta manera evitar que quede sin efecto la Sentencia Definitivamente Firme del tribunal y que los obreros según su decir tengan garantizado el pago de sus prestaciones y evitar que quede sin materializarse.
Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en dicha diligencia, este Tribunal considera necesario señalarle lo siguiente: Si bien es cierto que existe una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el proceso de ejecución forzosa ya está iniciado, por cuanto ya este Juzgado en fechas 18/10/12 y 29/11/12, libro sendos Mandamientos de Ejecución en contra de la empresa ASERRADERO TABLEROS BARINAS, C.A. Ahora bien solicita el Apoderado Judicial del Actor que se libre nuevo mandamiento pero sobre bienes del ciudadano OSCAR FERNÁNDEZ RIAL y lo señala como demandado, debiendo advertir esta Juzgadora que una vez que se interpone la demanda se debe determinar con exactitud quienes son los legitimados pasivos (demandados) en contra de quien se intenta la acción; si revisamos el libelo de la demanda; la misma fue presentada en contra de la empresa ASERRADERO TABLEROS BARINAS, C.A, en fecha 22/11/10; y no contra OSCAR FERNÁNDEZ RIAL, quien si bien es cierto funge como Presidente y Representante Legal de dicha empresa, no fue objeto de demanda sino la empresa que el representa como Persona Jurídica, la cual es sujeto de deberes y obligaciones. Es de destacar así mismo que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, recayendo sentencia definitiva sobre la misma en fecha 05/ 03/12; no pudiendo aplicarse la vigente Ley de manera retroactiva y pretender que se aplique el contenido del artículo 151 de dicha ley a los fines de materializar la Ejecución Forzosa como se pretende en bienes del Presidente de dicha empresa. Debiendo el actor agotar y perseguir bienes de la persona jurídica que se demandó a los fines de poder materializar la Sentencia.
En consecuencia por todo lo antes expuesto esta Juzgadora niega Mandamiento de Ejecución sobre Bienes del ciudadano OSCAR FERNÁNDEZ RIAL, por IMPROCEDENTE. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la audiencia de apelación el recurrente expone lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
“ Que el motivo de la apelación es por una situación que se presentó al momento de realizar el embargo forzoso; se encontraron que la parte demandada había vendido el aserradero, lo cual les sorprendió porque estando la parte allí presente manifestó que ellos no tenían que pagar por cuanto se habían desprendido del bien, ante esta situación expuso en el momento del embargo una serie de argumentos para que el a quo los resolviera; señala de igual manera que diligenciaron en atención al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; bajo el argumento de que si ellos demostraron que al estar vendido el bien, y la parte accionante en este caso el Trabajador se consiguió con la imposibilidad de materializar el pago de las prestaciones sociales, invoca la aplicación del artículo 151 supra indicado , argumentando que debe ser aplicado de forma inmediata porque este no señala que se tiene que demandar solidariamente a los socios, sino que dice que son solidariamente responsables; que no está de acuerdo con la juez del aquo al decir que no tiene efecto retroactivo y según los dichos del apelante no es esa la interpretación que debe dársele, porque cuando se expide el mandamiento de ejecución fue el 20 de Noviembre 2012, es decir, la ley ya estaba en vigencia a partir de Mayo del año 2012, que todavía tenían el iter procesal; que estaban realizando una impugnación de unas experticias; que fue hasta el 20 de Noviembre cuando el Tribunal expide el mandamiento de ejecución y entre otras se había fijado la oportunidad para embargar un mes después y en ese ínterin de ese mes se materializó la venta, y por ello solicitaron un nuevo mandamiento el cual fue presentado en el Tribunal ejecutor de medidas en la ciudad de Barrancas; seguidamente señala que cuando el Tribunal dice que no tiene efecto retroactivo, se da una equivocada o errada interpretación de esta norma porque a su decir; no es que no tenga efecto retroactivo sino que al ser vendido el bien, la Empresa vendió sus haberes, quedo una firma que está allí en el registro pero que no tiene absolutamente nada que embargar, entonces por ello solicitan a la instancia superior que haga un estudio pormenorizado del artículo 151 y ordene que se decrete embargo no sobre la Empresa; sino que se decrete Embargo sobre los Bienes personales del Ciudadano demandado que representó a la Empresa que entre otras cosas siempre estuvo presente en todas las audiencias que se dieron en estos Tribunales y estaba consciente de esa situación, invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional en un caso del año 2005, 2006, Transporte Saet y el caso de ultimas noticias, señala que el artículo 151 habla de privilegios de derechos patrimoniales de los trabajadores y no se puede bajo este argumento decir que no tiene efecto retroactivo; que el quo no le quiere interpretar el artículo 151 .
Finalmente solicita que este Tribunal ordene la aplicación del artículo 151 y se decrete Embargo del Representante Legal de la Empresa, por cuanto han demostrado que el bien fue vendido; que si no es así eso se va a convertir en una sentencia inejecutable y si no es así donde queda el artículo 66 o 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; según refiere tampoco se lo ha querido tomar en cuenta el a quo en cuanto a la sustitución patronal; de no ser aplicable el 151 que a su modo de ver la Sala Constitucional ya se pronunció al respecto.”
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se observa que el recurrente solicita en fase de Ejecución que se le expida un mandamiento de ejecución que recaiga sobre bienes del Representante Legal de la Empresa que resulto condenada al pago según Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior en fecha: cinco (05) de Marzo del año 2012; verificado como fue del (SISTEMA JURIS 2000/HECHO NOTORIO JUDICIAL), se observa de la Sentencia pronunciada por el Tribunal que la misma se encuentra definitivamente firme y en fase de Ejecución; fundamenta el recurrente lo peticionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; el cual establece lo siguiente:
“Articulo 151: El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozaran de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar tal garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patrono o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación labora, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
Ahora bien; en el caso de autos; solicita el apelante que en fase de ejecución se haga extensivo el efecto de la sentencia al Ciudadano: OSCAR FERNÁNDEZ RIAL, Presidente de la Empresa: ASERRADERO TABLEROS BARINAS, C.A y Representante Legal de la misma, y se ordene el embargo de bienes de su propiedad; el cual no fue demandado de manera solidaria, ni condenado en la sentencia definitivamente firme, con lo cual pretende que se modifique el mandamiento de Ejecución que ya ha sido expedido; cabe destacar que el mandamiento viene a ser fiel reflejo de las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, cuya modificación no le esta permitido al Juez Ejecutor; ya que este debe limitarse a instrumentar el mandato contenido en la sentencia, y según criterio jurisprudencial de la Sala Social en fecha: 19 de Junio del año 2007, caso: Temistocles Aranda contra Sala de Matanza y Carnicería La Caramuca, los autos dictados en ejecución de sentencia son aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en las sentencias firmes, no se puede obrar contra lo ejecutoriado, ni resolver puntos no controvertidos en juicio que puedan modificar el fallo, asi tenemos que no les esta dado a los Jueces en fase se ejecución donde no hay proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado ya que los jueces no pueden decidir ni modificar la controversia ya decidida por sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 7ºconstitucional en concordancia con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.
Aunado a lo anterior el artículo 151 supra transcrito cuya aplicación se invoca; forma parte del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012, mediante Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.076, es decir posterior a la sentencia en cuestión la cual ya para esa fecha se encontraba definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; compartiendo quien aquí se pronuncia el criterio expuesto por la Jueza de Primera Instancia por cuanto no esta dada la aplicación de la norma in comento de manera retroactiva; en este sentido el articulo 24 constitucional expresamente recoge el principio de no retroactividad de la Ley, con sus excepciones en materia penal, asi mismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha: 02 de Abril del año 2002, en Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz; ha establecido el siguiente criterio:
“Es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél”.
En otro orden de ideas, se observa: si bien es cierto que el Ciudadano OSCAR FERNÁNDEZ RIAL como Presidente y Representante Legal de la Empresa representó a la misma en el juicio desarrollando, no es menos cierto que el mismo no fue demandado de manera solidaria ni tampoco se argumentó la existencia de un grupo de Empresa y fue en la argumentación oral que la parte hizo mención al articulo 66 y 67 sobre la sustitución de patrono y siendo la que Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 25 de Abril del año 2012; establece que en virtud de la existencia de una Sentencia definitivamente firme favorable a las pretensiones del demandante derivadas de la relación laboral, al no poder ser ejecutada dado que el perdidoso diluyó sus activos, tratándose de una materia de interés social, como la laboral y en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la sentencia del fallo con ocasión de supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legitima, la Sala Constitucional establece que se dejan a salvo las acciones que a bien tenga el demandante mediante una pretensión autónoma a los fines de hacer valer los efectos de la misma respecto a las personas o Empresas que considere necesario.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada considera ajustado a derecho la decisión pronunciada por la Jueza de Primera instancia que declaro IMPROCEDENTE lo solicitado por cuanto ello significaba la petición de una indebida modificación del fallo a ejecutar y ciertamente la disposición invocada no puede aplicarse retroactivamente tal como ha quedado explanado en la presente decisión; por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogados en ejercicio: ELVIS ROSALES E ISIDRO ALI NAVARRETE en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano: JOSE GREGORIO ÁNGEL ARAUJO, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 07 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2.013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg; Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:20 A.M. bajo el No.0018. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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