REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: EP11-R-2013-000009
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: GUILLERMO ELOY GÓMEZ MENDOZA, JESÚS RAFAEL RANGEL GARCIA, ESTEBAN ARPILIO MONTILLA, ERNESTO CALDERON PERALES, LUIS ALFREDO FLORES GUILLEN, HUGO JOSE PEÑA RAMIREZ, PEDRO RAMON MEJIAS TORO, NORMAN AUGUTO TAPIA MONTILLA, CESAR CANDELARIO MORENO LA CRUZ, RAMON ANULFO ARCHILA ZERPA, ISAÍAS RAMIREZ, ALDO JOSE JIMÉNEZ RUIZ, LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, OMAR RAMON TORO VARELA, EBER EDIN MOLINA DUGARTE y BORIS ANTONIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-630.317, V-1.986.211, V-1.987.152, V-2.475.207, V-2.475.484, V-2.499.804, V-3.269.179, V-3.914.813, V-3.991.298, V-4.257.455, V-4.257.625, V-8.130.489, V-3.469.382, V-3.497.708, V-3.766.486 y V-3.914.925.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JHONNY RAMON TOVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.474.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658 , representación que consta en actas procesales.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de Marzo de 1993, bajo el Nro. 13, Tomo 16-A, primer Trimestre, la cual absorbida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), según asiento registral Nro. 52, tomo3, de fecha 19 de Enero de 2007, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, ente adscrito a la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Miranda y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2012, bajo el nro. 37, tomo 390-A_SDO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: APELACIÓN.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; Primero (1º) de Febrero del año 2013, por el Abogado en ejercicio: JOHNNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.474.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658; actuando en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Enero del año 2013, mediante la cual se Declara INADMISIBLE LA DEMANDA, motivado a que la parte no efectuó la corrección en los términos señalados por el Tribunal; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha siete (07) de Febrero del año 2013, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve (9:00) de la mañana.
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si la parte demandante subsano las omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida.
Alegatos de la parte demandante apelante:
“Argumenta que apela en virtud que el juez de primera instancia se apoya para declarar la inadmisibilidad de la demanda en la sentencia del 25 de Marzo del año 2004 de la Sala de Casación Social, indicándole que se deben admitir las demandas de dos en dos demandantes, y según refiere ello crea problemas de indefensión ya que representa a un gran numero de trabajadores los cuales sobre pasa las 7000 personas a nivel nacional; y que siguiendo la jurisprudencia a la cual hace mención el de Juez Primera Instancia, señala que la misma no fue tomada en cuenta en su totalidad, que tal jurisprudencia exhorta a los tribunales a admitir las demandas cuando no excedan de 20 litisconsortes; que posteriormente en jurisprudencia de fecha 02 de junio del año 2004, nuevamente el tribunal Supremo hace una serie de menciones lo que tiene que ver con el articulo 49, y que esta Jurisprudencia también exhorta a admitir las demandas cuando no excedan de 20 integrantes, y colocar dos persona por demanda podrían inclusive colapsar, ya que son mas de 400, finalmente señala que esta violentando el articulo 49 y la reiterada jurisprudencia”.
Ahora bien; a los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha quince (15) de Noviembre del año 2012, y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Noviembre del año 2012, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de enero de 2013, dicta sentencia mediante la cual declara: “ INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 24 de enero de 2013, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsano los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida.

Alegatos de la parte demandante apelante:

“Visto el anterior libelo de la demanda……., este Juzgado, se abstiene de admitirla por no llenarse los extremos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda se desprende lo siguiente:

En cuanto al numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Se desprende del libelo de demanda que no está establecido de forma clara la persona jurídica que se demanda y mucho menos el representante legal de la misma, se limita solamente a señalar que demanda a la Compañía Anónima de Electricidad Los Andes (CADELA) y en el Capítulo IX, Domicilio Procesal de las Partes solicita notificar al demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, en la persona de su ministro, hecho este que produce inseguridad jurídica ya que no se señala con precisión cual es la persona jurídica a la que efectivamente se demanda, pudiendo con este particular violentar el derecho a la defensa de aquel calificado como demandado y que además es clave en las acciones de condena, ya que se determina sobre cual persona se ejecutara el fallo declarado con lugar y en general permite fijar en quienes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

Así mismo, no indica los datos concernientes a la creación y/o constitución de la persona jurídica que se demanda, para así determinar la personalidad jurídica de la misma, si tiene interés directo o indirecto la república; de igual modo debe señalar la identificación del representante legal del ente que se demanda.

En cuanto a los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Se desprende del libelo de demanda que se esta en presencia de un litis consorcio activo, donde se encuentran dieciocho trabajadores en calidad de demandantes, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 49 señala:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

Ahora bien, la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así, habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada, inclusive de los principios integrantes del Litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, entre otros. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes, así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 263 de fecha 25.03.2004. Ahora bien, siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad, para el desarrollo de la audiencia preliminar, se pudieran vulnerar derechos constitucionales como a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se advierte al apoderado judicial de los trabajadores que debe presentar la demandada de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual admisión de los hechos, se haría sumamente difícil delimitar el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes.

Así mismo, no se desprende claramente del libelo de la demanda lo que realmente se reclama, ni una relación clara de los hechos que la originan; por un lado, en el Capítulo I, Los Hechos, se menciona que los demandantes fueron inducidos bajo engaño por representantes del estado venezolano a renunciar, que la nulidad del contrato (actas de renuncias) puede ser declarada en cualquier momento, que la empresa patronal no ha cumplido con su condición o promesa de jubilar a los trabajadores una vez renunciaran y que este tribunal debe obligar a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica a reincorporar a cada uno de los demandantes; así mismo, en el mencionado capítulo se hace alusión a que la renuncia firmada por cada uno de los trabajadores debe ser declarada nula por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente ordenarle al estado venezolano la reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo con los mismos cargos que ocupaban y que en caso de que sea imposible por la desaparición del organismo a reincorporarlos en los que actualmente realizan la misma función del desparecido organismo y todavía en caso de que sea imposible reubicarlos ordenarle a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, otorgarle una jubilación especial a cada uno de los demandantes con el respectivo pago de las pensiones insolutas o dejadas de pagar desde el momento de la renuncia forjada hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, con la indexación respectiva y el pago de los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar. Por otro lado, en el Capítulo VII, Conceptos Demandados Dejados de Percibir desde la Renuncia Forjada, Petitorio, solicita el pago de pensiones de jubilación insolutas o dejadas de pagar a cada uno de los trabajadores, se les otorgue jubilación especial, se les otorgue seguro de hospitalización y cirugía, se les otorgue los mismos bonos o asignaciones anuales mensuales o por cualquier periodo que le asignen a los jubilados actuales, que se les otorgue cesta ticket, que sean indemnizados por daño moral.

De lo anteriormente transcripto se desprende que no hay exactitud en cuanto a lo que se reclama, en los hechos solicita declarar la nulidad de unos contratos, pero en el petitorio se reclaman otros conceptos totalmente distintos que no señalan los hechos en los cuales devienen, debiendo especificarse con claridad lo que en efecto se demanda, para así establecer de forma correcta el petitorio.

De igual modo, se hace necesario determinar con exactitud la fecha de inicio y de egreso de cada uno de los trabajadores demandantes, la función que cada uno desempeñaba y donde la desempeñaron, ya que los cálculos de los conceptos demandados se hacen de forma genérica y cada trabajador tiene una particularidad, se puede observar que todos señalan las fechas de inicio y de egreso totalmente distintos y no se puede proceder a realizar cálculos al libre albedrio de los demandantes sino ajustados a la ley y con las particularidades de cada caso en concreto; de igual modo, al no señalar el sitio donde realizaban sus funciones hace imposible determinar la competencia que pudiera tener este Juzgado para conocer del presente asunto.
Así mismo, en el Capitulo IX solicita se notifique de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República, Presidente de la República, Vicepresidencia de la República, Presidente de la Asamblea Nacional, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, Dirección General Planta Centro, CORPOELEC y la Compañía Anónima de Electricidad los Andes, en las personas de cada uno de sus máximos representantes, evidenciándose que no se señala el motivo por el cual solicita que se hagan dichas notificaciones, ni en calidad de que se les llama a juicio, ni cual es el interés que pudieran tener en el presente juicio.
En consecuencia, en virtud a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que la demanda presentada no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado, ORDENA a los demandantes corregir el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación, y hayan transcurrido seis (06) días que se conceden como término de distancia. Igualmente, se apercibe a los actores que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación…..”
(Omissis)
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Asi las cosas; en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha; 28 de enero del año 2013 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 75 al 140.
En fecha; 29 de Enero del año 2013, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
“…….Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
En auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del actor, por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entre lo que se ordenó subsanar a la parte actora del libelo de la demanda, dado de que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad, para el desarrollo de la audiencia preliminar, se pudieran vulnerar derechos constitucionales como a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se le advirtió a los demandantes presentar la demandada de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual admisión de los hechos se haría sumamente difícil delimitar el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes.

Asimismo, quien aquí decide considera que tramitar una demanda con un número significativo de demandantes entorpecería la fase de mediación lo que devendría en que el operador de justicia, en esa primera fase del proceso, pueda cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de cada una de las partes y por las consideraciones que preceden, consentir un litisconsorcio como en el caso de autos, donde hay fechas de ingreso y de egreso totalmente distintos, donde cada uno de los intervinientes tienen particularidades distintas, seria permitir la violación del Derecho a la Defensa tanto del demandado como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los demandantes, derechos éstos consagrados en nuestra Carta Magna, motivo por el cual se le ordenó a la parte actora corregir el libelo sobre ese particular, tomando este juzgado como base el criterio establecido en la sentencia Nro. 469, expediente 04-280, de fecha 02 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En virtud de lo anteriormente narrado, y tomando en consideración que la demanda no fue corregida en los términos establecidos, debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal de primera instancia declaro inadmisible la demanda por cuanto el demandante no corrigió en su totalidad lo ordenando en el despacho saneador, específicamente en cuanto a la advertencia de presentar la demandada de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores .
Ahora bien; en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías fundamentales de estricta observancia. En el caso sub-examine debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal; tenemos los requisitos que debe contener todo libelo de la demanda y la figura del despacho saneador establecidos a texto expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Debiéndose entender que son de manera taxativas, es decir, de obligatorio cumplimiento, no pudiendo exigirse situaciones que no se desprendan de dicha normativa o que no se haya establecido por vía jurisprudencial, y en caso de que el libelo presente ausencia de alguno de ellos, la misma ley facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar su corrección en este sentido el artículo 124 establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”
En el caso que nos ocupa la decisión de inadmisibilidad se produce motivado a que el demandante corrigió los requisitos a los que hace mención el artículo 123, pero no así lo advertido por el Juez de primera instancia en cuanto a los litisconsortes activos, en este sentido considera oportuno quien aquí se pronuncia precisar que la figura del litis consorcio constituye un proceso con pluralidad de partes, es decir, una actuación conjunta de diversas personas, siendo asi en materia laboral dos o mas personas pueden accionar judicialmente contra una o varias personas, estando todas legitimadas para actuar; el instituto procesal del litis consorcio activo, tal como se encuentra concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal y asi tenemos que el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su contenido normativo establece:
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Asi las cosas tenemos que pre indicado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, lo cual fue ampliado por la Sala de Casación Social permitiendo o dando cabida a la llamada conexión impropia o intelectual, advirtiéndose que para constituir la parte actora un litisconsorcio activo deben especificarse las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, pues lo contrario atenta palmariamente contra el derecho de la parte demandada.
En relación a lo establecido anteriormente se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de febrero de 2004, clarificó que la doctrina vinculante por ella establecida en relación al litis consorcio activo en materia laboral se dirigía a inadmitir el litis consorcio activo cuando las partes, la pretensión y el objeto fueran disímiles; en el caso de autos se observa que el litisconsorcio activo esta conformado por 16 litisconsortes con idéntico petitorio, asi mismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 25 de Marzo del Año 2004 caso: Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Contra El Instituto Nacional de Hipódromos y ratificada en fecha: 02 de Junio del año 2004, caso: INTESA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes; jurisprudencia acogida por quien aquí se pronuncia por cuanto esta dirigida a defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y aunado a ello constituye fuente derecho laboral tal como lo establece el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Asi se decide.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los demandantes en contra de la decisión de fecha; 29 de enero del año 2013, por consiguiente se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena su admisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de enero de año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 29 de enero de año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil Trece, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:23 P.M. bajo el No.0019. Conste.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.