REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: EP11-R-2012-000159
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSE ARNALDO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.372.281.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.330.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: catorce (14) de Septiembre del año 2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo: 221 de los libros de autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.” (TRAINBACA), domiciliada en Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha; 29 de octubre del año 196, anotada bajo el Nº 18-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, MARÍA BELÉN GUGLIELMO y JORGE E. RODRIGUEZ SOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.188.496, V-13.949.630, V-17.988.838 en su orden. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha: 22 de Enero del año 2001, anotado bajo el Nº 09, Tomo: 06 y sustitución que corre inserta al folio 44.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; diecinueve (19) de diciembre del 2012, por el Abogado en ejercicio: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada; “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.”, domiciliada en Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha; 29 de octubre del año 196, anotada bajo el Nº 18-A , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de Diciembre del año 2012, mediante la cual Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por el demandado; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 25 de Enero del año 2013, para el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución interpuesto en fecha: 17 de Diciembre del año 2012, Niega la admisión de la TERCERÍA propuesta por la Empresa: “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.”, domiciliada en Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha; 29 de octubre del año 196, anotada bajo el Nº 18-A; demandada de autos; bajo las siguientes argumentaciones:
“Visto el escrito interpuesto en fecha: catorce (14) de diciembre del año 2012 y que corre inserto a los folios 21,22 y 23 del presente expediente, presentado por el abogado :Jorge Enrique Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.188.496, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.971, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil: “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.”, parte demandada en la presente causa quien expone :”que de conformidad con lo establecido en el articulo 52 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de que existe una relación directa entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA S,A y el demandante José Arnoldo López, identificado en autos , en donde mi representada solo actuó como administradora del personal para con el demandante ,en virtud de que tal como lo expresa en su libelo de demanda de la forma siguiente:……
La Tercería según el Diccionario Español “es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos”.
Por su parte el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que: La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Analizando la doctrina antes señalada hace referencia es la Tercería forzada y cuyo objeto perseguido con el llamamiento de intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que el demandado (s), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: primero, la solicitud formal que de ella haga; observándose que en el presente caso, que la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la instalación de la Audiencia Preliminar; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, requisitos que son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho Civil como la Tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como podemos observar, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite la figura de la tercería, no es menos cierto que debemos determinar con precisión; que debemos entender como en el aspecto Procesal Laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser la materia que nos rige, que es aquel que, además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso; así tenemos que el demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo y mas aun debe ser motivo de análisis profundo toda solicitud que de Tercería en materia laboral se efectúe; por cuanto en el Derecho Laboral no tiene cabida la Tercería excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, ya que al argumentar expresamente que la empresa P.D.V.S.A es la beneficiaria directa de la actividad laboral y la propietaria de las instalaciones petroleras donde se produjo el accidente laboral y no acompaño documento alguno que pudiese determinar el llamado de tercería invocado.
Quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente expuesto y al analizar los argumentos esbozados por el solicitante a los fines de determinar si los supuestos establecidos se enmarcan dentro de la solicitud planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, concluye que los terceros invocados no califican dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia y menos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,que no prevé la Tercería excluyente, ni de dominio ni de buen y mejor derecho y ello aunado al hecho de que la prueba presentada no es contundente a los fines de demostrar o justificar el llamado del tercero, y siendo que el demandante en su escrito libelar argumenta es una relación laboral que inicio el dieciséis (16) de julio del año 2007 hasta el 18 de junio de 2010 y señala específicamente que su patrono es la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.”, y que su relación laboral la orienta directamente hacia la demandada, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio a el escrito presentado como fundamento de su solicitud. En otro orden de ideas; es menester dejar por sentado que quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono y escoger si demanda solo a quien lo contrato directamente o demandar solidariamente al beneficiario de la obra, lo cual debe estar plenamente demostrado ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión y que en el caso de que se demande equivocadamente, es el demandante quien asume los riesgos que ello implica, por lo tanto quien aquí decide concluye que no es procedente el llamado en Tercería efectuado y niega su admisión. Así se decide. Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante:
“Señala en la audiencia oral publica de apelación que la misma tiene por La apelación tiene por objeto por cuanto el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución no acordó la notificación del tercero interesado como lo es la Empresa de Petróleos PDVSA, argumenta que la razón por la que llama en tercería a dicha empresa son varias razones, en primer término porque en parte del escrito libelar que presentó el demandante dice que“TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.” presta sus servicios como contratista a la Estatal PDVSA S.A y que de igual manera menciona que sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en la Estación flujo 5D Taladro PDV-37 y se disponía a asistir al operador y que de esas argumentaciones se determina que su representada es contratista de la Empresa PDVSA y que la labor que estaba realizando es una labor íntimamente y directamente relacionada con la Empresa PDVSA e igualmente entre sus argumentos invoca el artículo 57 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece entre otras cosas, es decir argumenta la solidaridad..
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente en su escrito de formalización presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha: 14 de Diciembre del año 2012, específicamente al folio 20 lo siguiente:
…. de conformidad con lo pautado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Empresa Mercantil Petróleos de Venezuela S.A, en virtud según señala su representada no es propietaria ni de las instalaciones y menos beneficiaria de la actividad laboral, y que toda su gestión contractual se circunscribe a cánones y directrices realizadas por la Empresa: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, todo ello en razón de que su mandante no tuvo acción a la hora de seleccionar el personal, argumenta de igual manera que de lo que se trata es la simple administración de personal a nombre de otro……
En el caso sub-examine debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen procedente o no su admisión.
Así tenemos que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; pero tomando siempre en consideración que no sea a los fines de dilatar el proceso.
Asi tenemos que la tercería recogida en el articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta es una Tercera Coadyuvante, y su participación depende del mismo interesado; En otro orden de ideas se observa que el recurrente en la audiencia de apelación hace referencia no a que su representada sea una administradora del personal sino que es Contratista de la Empresa PDVSA y da como fundamento argumentaciones extraídas del libelo de demanda y además argumenta la solidaridad en virtud de la inherencia y conexidad, en todo caso en todas la gama de tercerías admitidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace evidente que uno de los requisitos para que se admita la tercería es acompañar la prueba documental exigida , y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por el solicitante en la oportunidad de su solicitud por lo tanto se encuentra ajustada a derecho lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual lo estableció de la siguiente manera: es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo….
En cuanto al argumento de la solidaridad legal entre la Empresa demandada y la Empresa llamada en Tercería en el cual se ha fundamentado igualmente el llamado al tercero, haciendo valer lo narrado en el libelo en cuanto a que “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.” presta sus servicios como contratista a la Estatal PDVSA S.A. Ahora bien; al observase la solidaridad legal expuesta por el recurrente esta alzada considera oportuno señalar que dicha presunción de solidaridad le deviene del articulo 94 constitucional y ha sido instaurada a favor de los trabajadores; por lo que se hace evidente la posibilidad que tenia el trabajador el trabajador en principio de demandar a ambas Empresas con respecto a las obligaciones ya que es una solidaridad de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, y es el quien tiene al potestad de hacer uso de la misma, al demandar a elección propia tanto a la deudora principal, y a las solidarias, asi lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 30 de Julio del año 2010; acogiendo dicho criterio y observándose del libelo de la demanda que la misma está dirigida únicamente en contra de la Empresa “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.” (TRAINBACA), domiciliada en Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha; 29 de octubre del año 196, anotada bajo el Nº 18-A, sin invocar la solidaridad legal instaurada la cual tiene como finalidad facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento, pero al quedar plasmada inequívocamente en el libelo su voluntad de solo a la Empresa ya identificada en consecuencia se declara sin lugar el presente Recurso. Asi se decide.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: “TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A.” (TRAINBACA), domiciliada en Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha; 29 de octubre del año 196, anotada bajo el Nº 18-A ; en contra de la decisión de fecha; 17 de Diciembre del año 2013, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de Diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Diciembre de año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:44 A.M. bajo el No.0020. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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