REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Febrero del 2013

202 ° y 153 °

EXPEDIENTE Nº EP11-L- 2012-000267
ACTA


PARTE ACTORA: CARMEN CELINA MONTILLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.745.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado DAVID OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.854.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.270.

PARTE DEMANDADA: “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Junio de 1963, inserto bajo el Nº 69, Folios 147 al 151 y siendo su ultima reforma estatutaria de fecha 03 de Junio de 2008, bajo el N° 64, Tomo 8-A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ELIO DE JESUS AGUILERA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V.- 1.193.501, en su condición de Presidente.

PODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ROBERTO BERRIOS y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 17.659.208 y V.- 17.550.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.129.498 y 129.332.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 18 de Febrero de 2013, siendo las 02:30 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, debidamente representado por el Abogado DAVID OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.854.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.270, y por la otra, en su condición de Apoderado Judicial tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 113 y 114, así mismo comparecen los abogados JOSE ROBERTO BERRIOS y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 17.659.208 y V.- 17.550.218 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.129.498 y 129.332.., con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandada “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 65 al 67. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y de la ciudadana CARMEN CELINA MONTILLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.745; y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano CARMEN CELINA MONTILLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.745, debidamente representado por el abogado DAVID OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.854.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.270, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuesta en fecha 22 de Junio del 2012, contra la Empresa “empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A” tramitada en el expediente N° EP11-L-2012-000267. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus diferencias en las prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Acumulada : Años 2007 -2012 Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 33.142,37
2.- Vacaciones anuales Años 2007 al 2012: Art 219 LOT, la cantidad de Bs. 18.210,40
3.- Bono Vacacional: Art 223 LOT, la cantidad de Bs. 35.448,40
4.- Utilidades anuales y fraccionadas: Años 2007 al 2012: Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 69.522,75.
5.- Bono de Alimentación: la cantidad de Bs. 33.916,00
6.- Indemnización por Despido: 120 días la cantidad de Bs. 15.900,00
7.- Indemnización por Preaviso: 60 días la cantidad de Bs. 7.950,00
8.- Intereses sobre prestaciones: la cantidad de Bs. 8.520,00
9.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.222.609,92). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 15 de Noviembre de 2007, hasta el día 31 de Marzo del 2012, fecha en la cual fue Despedido del cargo de Enfermera Intensivista que venía desempeñando en la empresa “empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de Enfermera Intensivista, devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 3.978,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000,00), discriminado de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo de la siguiente manera: 1) Un primer pago para el dia de hoy por la cantidad de Bs. 85.000,00 mediante cheque N° 29466329, contra la cuenta corriente N° 0134-0338-45-3381011134, de la entidad Bancaria BANESCO, a favor de CARMEN CELINA MONTILLA TERAN; y un segundo y último pago que se verificara para el dia Lunes 04 de Marzo de 2013 por la cantidad de Bs. 85.000; por concepto de pago de Prestaciones Sociales. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a CARMEN CELINA MONTILLA TERAN, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenara el cierre y archivo del presente expediente una vez que se verifique el pago acordado en la clausula séptima; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y enviar el cheque consignado en este acto a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que la Trabajadora, lo retire cuando tenga a bien hacerlo ya que dentro de las facultades conferidas en el Poder a su Apoderado Judicial no esta el de recibir cantidades de dinero. Asi mismo se acuerda devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.


La Juez
Los Comparecientes:
Abg. Ruthbelia Paredes


Apod del Actor:



Apods de la Ddda:

La Secretaria,

Abog. Yoleinis Vera




r de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.745, debidamente representado por el abogado DAVID OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.854.596, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.270, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuesta en fecha 22 de Junio del 2012, contra la Empresa “empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A” tramitada en el expediente N° EP11-L-2012-000267. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus diferencias en las prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Acumulada : Años 2007 -2012 Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 33.142,37
2.- Vacaciones anuales Años 2007 al 2012: Art 219 LOT, la cantidad de Bs. 18.210,40
3.- Bono Vacacional: Art 223 LOT, la cantidad de Bs. 35.448,40
4.- Utilidades anuales y fraccionadas: Años 2007 al 2012: Art 174 LOT, la cantidad de Bs. 69.522,75.
5.- Bono de Alimentación: la cantidad de Bs. 33.916,00
6.- Indemnización por Despido: 120 días la cantidad de Bs. 15.900,00
7.- Indemnización por Preaviso: 60 días la cantidad de Bs. 7.950,00
8.- Intereses sobre prestaciones: la cantidad de Bs. 8.520,00
9.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.222.609,92). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 15 de Noviembre de 2007, hasta el día 31 de Marzo del 2012, fecha en la cual fue Despedido del cargo de Enfermera Intensivista que venía desempeñando en la empresa “empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de Enfermera Intensivista, devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 3.978,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000,00), discriminado de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo de la siguiente manera: 1) Un primer pago para el dia de hoy por la cantidad de Bs. 85.000,00 mediante cheque N° 29466329, contra la cuenta corriente N° 0134-0338-45-3381011134, de la entidad Bancaria BANESCO, a favor de CARMEN CELINA MONTILLA TERAN; y un segundo y último pago que se verificara para el dia Lunes 04 de Marzo de 2013 por la cantidad de Bs. 85.000; por concepto de pago de Prestaciones Sociales. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a CARMEN CELINA MONTILLA TERAN, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenara el cierre y archivo del presente expediente una vez que se verifique el pago acordado en la clausula séptima; se acuerda expedir la copia certificada solicitada y enviar el cheque consignado en este acto a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que la Trabajadora, lo retire cuando tenga a bien hacerlo ya que dentro de las facultades conferidas en el Poder a su Apoderado Judicial no esta el de recibir cantidades de dinero. Asi mismo se acuerda devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.


La Juez
Los Comparecientes:
Abg. Ruthbelia Paredes


Apod del Actor:



Apods de la Ddda:

La Secretaria,

Abog. Yoleinis Vera