REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de Febrero de dos mil trece
202° y 154º
ASUNTO : EP11-L-2012-000389
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ALVARADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.448.865.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados abogados CARLOS AVILA, EMELY MARCHAN ARO, DIOSY LOVERA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.711.134, V.- 19.518.773, y V.- 19.882.330 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.818, 179.515 y 177.095.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, lIbertador y Francisco de mIranda Alcantara del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2008, protocolizado bajo el Nº 01, Tomo 04, del Protocolo de Transcripción; siendo su representante en el Estado Barinas la ciudadana: GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.558.086.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha cuatro (04) de Febrero de 2013, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L; no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Noviembre del dos mil doce (2012) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado EMELY DARIANA MARCHAN ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.448.865, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 179.515, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.448.865, presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 13).
En fecha quince (15) de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la corrección del libelo de demanda, por no llenarse el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la LOPTRA y ordena librar Boleta de Notificación a la Apoderado Judicial de la parte Actora. Folios (20 y 21).
En fecha 19 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna Boleta de Notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 19 de Noviembre de 2012.
En fecha (19) de Noviembre de 2012, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha (22) de Noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión de la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L., representada por la ciudadana: GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.558.086., en su condición de Coordinadora del Municipio Barinas.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día ocho (08) de Enero del 2013 (folio 45), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día cuatro (04) de Febrero del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Llegado el día y la hora; se procedió a levantar Acta dejando constancia de la comparecencia solo de la parte actora a través de su Apoderado Judicial y se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO MORILLO, antes identificado, y la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L; antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de Febrero del año 2012 y terminó el cuatro (04) de Julio de 2012. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario el de Bs. 96,94 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante cuatro (04) meses y 19 días . Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante, siendo su último cargo el de OBRERO DE 1era. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de cuatro (04) meses y 19 días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 2.908,20 mensual, y de Bs. 96,94 como salario diario por haber laborado como ultimo cargo OBRERO DE 1era, en la ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L., ubicada en la Avenida Adonay Parra entre Avenida Orlando Araujo y Nueva Barinas, en las instalaciones u oficinas del Proyecto de Desarrollo Agrario Socialista Eje del rio Santo Domingo Paguey de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral (Bs. 5.577,30) alegado por el demandante comprende: salario normal diario Bs. 130,47; alícuota de utilidades (Bs. 34,43) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 21,02); calculado el mismo con la inclusión de las incidencias de horas extras diurnas y asistencia puntual y perfecta; aún y cuando el artículo 104 de la LOTT, señala los conceptos que deben ser tomados como incidencias salariales, a los fines del calculo del salario integral el cual está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades; dichas incidencias indicadas no pueden ser tomadas en cuenta por quien aquí juzga en virtud que el mismo actor en el libelo señala con exactitud cual era su jornada de trabajo, narrando que la misma era de nueve (09) horas por jornada y de lunes a viernes de cada semana, resultando totalmente contradictorio y ambiguo señalar que trabajaba horas extras diurnas, ya que como el mismo señala indica que tenia libre sábados y domingos y en el cuadro de horas extras establece un numero de horas extras fijas (20) al mes, ya que de una revisión del calendario del año 2012 mes a mes se puede observar que el numero de semanas varían de acuerdo al día en que comience el mes, siendo imposible generar todo los meses la misma cantidad fija de horas extras; siendo esto un hecho contradictorio y además en cuanto al concepto de asistencia puntual y perfecta, el mismo no puede considerarse como un ingreso fijo ya que para ser otorgado va a depender de una condición y es que el trabajador asista de manera continua y permanente todos los días laborables a su trabajo, situación esta que no es verificable por quien aquí juzga, ya que se no se puede tener por cierto el hecho que laboro todas las semanas sin señalarlos, ya que como se dijo anteriormente de la narración de los hechos, y del libelo de demanda se precisa cual era su jornada, situación esta que es contradictoria. Siendo lo correcto; hacer el calculo del salario integral diario conformado el mismo por la cantidad de Bs de 96,94 de salario básico mas la alícuota de Bono Vacacional Bs. 16,96 y la alícuota de utilidades Bs. 26,93 lo que nos daría el equivalente al salario integral de Bs. 140,83; haciendo la aclaratoria que la alícuota de bono vacacional que se incluye de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, dicha normativa no separa los conceptos de Vacaciones y de Bono Vacacional y por interpretación lógica se debe deducir de los días de disfrute de vacaciones, para el calculo del salario integral. Asi se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda, seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:
Ingreso: 15/02/2012 Ultimo Salario: 2.908,20
Egreso: 04/07/2012 Salario mensual: 2908,20
Tiempo: cuatro (04) meses y 19 días Salario diario básico: 96,94
1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, de conformidad a la cláusula 46, de la convención colectiva del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos y tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los TRabajadores al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (30) días .
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la cláusula 46 del mencionado contrato; la cual preceptúa: “El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios…”, y haciendo una interpretación lógica de conformidad a dicha disposición legal; el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a seis (6) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en Mayo de 2012
Haciendose la aclaratoria que como la fecha de ingreso del trabajador es el 15-02-2012, y habiendo entrado en vigencia una Convención Colectiva nueva a partir del mes de Mayo del 2010, debe ser computada su antigüedad de conformidad a dichos instrumentos legales aplicables para cada periodo en que tuvieron vigencia, es decir que debe aplicarse el contenido de la cláusula 46 del Contrato Colectivo del trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, 2010-2012.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Prestación de antigüedad
Mes Salario básico Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
Mar-12 2.326,80 2.326,80 77,56 13,57 21,54 112,68 6 676,06
Abr-12 2.326,80 2.326,80 77,56 13,57 21,54 112,68 6 676,06
May-12 2.908,20 2.908,20 96,94 16,96 26,93 140,83 6 844,99
Jun-12 2.908,20 2.908,20 96,94 16,96 26,93 140,83 6 844,99
Jul-12 2.908,20 2.908,20 96,94 16,96 26,93 140,83 6 844,99
Total 30 3.887,11
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 3.887,11), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Respecto al pedimento de las vacaciones fracionadas por el tiempo laborado, procede a reclamarlas invocando el contenido de la cláusula 43, literal A del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, establece que: “Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención y de ochenta (80) días de salario basico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convencion. Esto ya incluye el pado de Periodo de Vacaciones y de Bono Vacacional …” Demanda el actor la cantidad de Bs.F. 4.349,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43 del ya citado contrato., en base a la fracción de tiempo laborado. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, en razón al pedimento del numero de días, siendo lo correcto calcularse de conformidad a lo que dispone el contrato; es decir multiplicando el factor (6,67) por el numero de meses laborados y con el ultimo salario normal devengando en el mes anterior al despido que debió ser de Bs. 96,94. De conformidad a lo establecido en la cláusula 43, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 33,33 salarios calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones y Bono VacClausula 42 C.C. Const
Año Periodo Factor Meses Laborados
Desde Hasta
1 2012 2012 6,67 05
Total vacaciones 33,33 días * 96,94,05 Bs./día Bs 3.231,33
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 33/00 CENTIMOS (Bs. 3.231,33), por concepto de Vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas; demanda el actor la cantidad de Bs.F. 5.436,25 por concepto de utilidades fraccionadas para el período de tiempo laborado (04 meses completos y 19 DÍAS) es decir desde el 15 de Febrero de 2012 al 04 de Julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la clausula 44 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos la cual establece:“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a (95) dias de salarios, por las utilidades que se causen en el año 2010, y cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011…” Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese trabajado mas de (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
De conformidad a lo anteriormente expuesto al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 41,67 días, en razón de 05 meses laborados, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior a la culminación de la obra; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Cláusula 44
Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días de utilidades
2012 100 8,33 05 41,67
Total Utilidades 41,67 dias x Bs. 96,94= Bs.4.039,17
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. .4.039,17), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 92 LOTTT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 5.731,33 por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 140,83 y de conformidad a lo que establece la norma, es decir el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen…. El patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art 92, LOTTT.
Monto por Antigüedad = Bs. Bs. 3.887,11
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 3.887,11), por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-
5.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS:
En cuanto al reclamo de las horas extras no canceladas, reclama el pago de (Bs. 2.544,68) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por horas extras no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el apoderado del actor expresa que el trabajador laboraba de lunes a viernes, expresando igualmente que laboraba un total de nueve (09) horas diarias excediéndose entonces en una (01) horas del límite de la jornada legal, hecho este que se tiene por admitido; pero incurrió en un error de calculo al calcular mes a mes dichas horas extras reclamadas de manera genérica, siendo lo correcto y ajustado a derecho que las mismas se reclamen, de acuerdo a lo explanado por el actor en su libelo; es decir tomando las jornadas de lunes a viernes, pero en proporción a las semanas que tenga cada mes, situación esta que hace que varíen la cantidad de las mismas, dependiendo del numero de semanas y de días que tenga cada mes, razón por la cual no debe tenerse como un hecho admitido las horas extras diurnas;
declarándose sin lugar dicho concepto, tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo. Asi se decide.-
6.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
En lo referente al Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama el pago de (Bs. 2.908,20) en base a lo establecido en la cláusula XXXVII (37) de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2010-2012. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación de la cláusula 37, el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de (1) mes asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: (6) días de salario basico por cada mes continuos de trabajo. Se ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por Asistencia Puntual y perfecta no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el apoderado del actor expresa que el trabajador laboraba de lunes a viernes, hecho este que se tiene por admitido; pero para ser otorgado este beneficio va a depender de una condición y es que el trabajador asista de manera continua y permanente todos los días laborables a su trabajo, situación esta que no es verificable por quien aquí juzga, ya que se no se puede tener por cierto el hecho que laboro todas las semanas sin señalarlos, ya que como se dijo anteriormente de la narración de los hechos, y del libelo de demanda se precisa cual era su jornada, situación esta que es contradictoria. Ademas se evidencia de las pruebas consignadas solamente una constancia de trabajo marcada “A”, no habiendo otro prueba alguna que haga presumir que es acreedor de dicho beneficio. Asi se decide.-
7.- DOTACION DE BOTAS Y UTILES ESCOLARES:
En lo referente a estos pedimentos se observa que los reclama con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Rama de Industria de Construcción y de más ramos conexos. En relación a este reclamo, estima quien aquí juzga que de una interpretación del artículo 105, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, consagra lo que se entiende por beneficios sociales de carácter no remunerativo y entre los enumerados se encuentran las provisiones de ropa de trabajo, señalándose en la parte in fine de dicho parágrafo que dichos beneficios sociales no serán considerados salarios, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. Ahora bien por aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho, en este caso percepciones que no revisten carácter salarial y que son beneficios otorgados contractualmente; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el caso de marras dicho reclamo por dotación de uniformes, se hace con la finalidad de mantener orden y presencia en el desempeño de su labor y hasta para prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, es por lo que se declaran improcedente dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
08.- SALARIO DEVENGADO POR MORA EN PAGO DE PRESTACIONES:
Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 12.655,59, en razón del contenido de la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Rama de la Construcción Similares y Conexos, vigente 2010-2012, de la cual se desprende lo siguiente: “El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones…”. Ahora bien; de lo expuesto por el actor en el escrito libelar, debe tenerse por admitido el hecho que el patrono al momento de la terminación de la relación laboral, en este caso por despido justificado no le cancelo las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, razón por la cual se declara con lugar dicho pedimento, en consecuencia los mismos se estiman en base al último salario básico diario que debió devengar el trabajador (Bs. 96,94) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (04-07-2012), hasta la fecha de publicación de la presente sentencia (20-02-2013), es decir 07 meses y 16 días de acuerdo a los parámetros establecidos en la Cláusula 47de la Convención colectiva, para un total de VENTIUN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 21.908,44); monto calculado hasta la fecha de publicación de la demanda, y asi mismo se ordena el pago de los salarios que se sigan causando, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo hasta el momento en que se le de cumplimiento voluntario a la sentencia o la misma deba ser ejecutada de manera forzosa. ASI SE ESTABLECE
09-PARO FORZOSO:
Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 8.724,60, en razón del contenido del Artículo 31 de la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, según la cual al el trabajador o trabajadora cesante las prestaciones siguientes: 1.- Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabaja anteriores a la cesantía. Con relación a la cantidad reclamada por concepto de Paro Forzoso, la parte empleadora está en al obligación de hacerle entrega al trabajador de una copia de la planilla de retiro, validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, con el objeto de que este realice el trámite correspondiente para obtener la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. Ahora bien, visto que operado la Admisión de los Hechos y no existe indicio alguno de que el patrono haya dado cumplimiento a tal Obligación se declara con lugar dicho pedimento, de acuerdo al siguiente cálculo:
Prestacion dineraria temporal hasta x 5 meses = 60% del salario mensual= 1.744,92
5 meses x Bs. 1744,92 = Bs. 8.724,60.
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 8.724,60), por concepto de PARO FORZOSO. ASÍ SE DECIDE.-
10.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
11.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
12.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.677,76); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Carlos Alvarado Salario basico 2.908,20
Ingreso: 15/02/2012 Bono nocturno
Egreso: 04/07/2012 Horas extras N. (4 mensuales) -
Tiempo: 4 meses 19 días Asistencia
Motivo: Despido injustificado Horas extras D. (4 mensuales)
Domingos (4 mensuales)
Salario básico mensual 2.908,20
Salario básico diario: 96,94
Alíc. Bono vac. 16,96
Alíc. Utilid. 26,93
Salario Integral: 140,83
Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad 3.887,11
Intereses sobre prestaciones
Indemnización por despido Art. 92 L.O.T.T.T. 3.887,11
Vacaciones fraccionadas 33,33 96,94 3.231,33
Utilidades 4.039,17
Indemnización por mora cláusula 47 21.908,44
Paro forzoso 8.724,60
Corrección monetaria
Intereses de mora
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 04-07-12 Bs 45.677,76
13.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO ALVARADO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.448.865, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA H & D, R.L., anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.677,76); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 20 de Febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Yoleinis Vera
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