REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2013-000012

SENTENCIA


En fecha 18 de Enero de 2013 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en Contra de la Sociedad Mercantil SEI MOTORS C.A., presentada por la ciudadana ALBA NOVELI TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.186.677, debidamente asistido por el Abogado JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V.-12.207.461, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 153.723, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 23 de Enero del 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1. La demandante no indica, ni determina los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo, asi como tampoco señalo el ultimo salario, siendo el mismo indispensable a los fines de poder determinar el cuantum de los conceptos demandados.
2. Se observa que se señala que el Objeto de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos derivados de la relación laboral, pero no procedio a establecer, ni cuantificar cuales eran esas Prestaciones y/o derechos que se reclaman, no existe tal reclamación.
3. Procede a demandar un monto de manera Generica por Prestaciones Sociales de Bs. 33.952,05, que no se sabe de donde sale ni a que conceptos se corresponde y remite a un adjunto de Hoja de calculo de Prestaciones Sociales; sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.

En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante, con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 04 de Febrero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación devuelto ante la imposibilidad de la práctica de la Notificación.
En fecha 04 de Febrero de 2013, se dicto auto y se ordeno librar nuevamente Boleta de Notificación para su publicación en Cartelera de la Coordinación laboral, con el objeto de informar sobre lo expuesto en el auto de fecha 23 de Enero de 2013.
En fecha 06 de Febrero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 24 de Mayo de 2012, la Abogado MARIA DE LOS ANGELES HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintitrés (23) de Enero de 2013; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.


D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.






PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo