REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de Febrero de dos mil trece
202° y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000264
ACTA

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER RUIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.866

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS AVILA Y YORMAN AUGUSTO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.711.134 y V.- 18.560.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.818 y 143.178.

PARTES DEMANDADAS: empresa REVESTIMIENTO CORDIANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 10-A, siendo su representante el ciudadano: JOSE ELISEO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.499.916, y solidariamente al ciudadano JOSE ELISEO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.499.916, en su condición de accionista.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALI MACARIO RIVAS y SERVIO TULIO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 11.710.696 y V.- 14.341.687 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 177.034 y 111.892

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 05 de Febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, la parte actora ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.866debidamente representado por el abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.560.893 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.178., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, tal y como consta de copia de instrumento Poder que corre inserta a los folios 16 y 17 del expediente; y por la otra, la parte demandada empresa REVESTIMIENTO CORDIANDES C.A., y solidariamente el ciudadano JOSE ELISEO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.499.916, en su condición de accionista, comparece el Abogado ALI MACARIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.710.696 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.034, quien actúan en su condición de Apoderado Judicial tal y como se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 32 y 33. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2012-000264. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad ART 108 LOT: la cantidad de Bs. 10.647,94
2.- Vacaciones Anuales Art 189 LOT: 66 días la cantidad de Bs. 3.798,40
3.- Vac Fraccionadas: Art 196 LOT, la cantidad de Bs. 93.97
4.- Bono Vacacional: Art 196 LOT: 66 días la cantidad de Bs. 3.917,10
5.- Bono Vac Fraccionado: Art 196 LOT: la cantidad de Bs. 93.97.
6.- Utilidades Legales y Fracc Art 132 LOT: la cantidad de Bs. 7.270,38
7.- Indem por Despido Injustificado: Art 92 LOTT: la cantidad de Bs.10.547,94
8.- Paro Forzoso: la cantidad de Bs. 8.902,25.
9.- Intereses sobre Prestaciones Sociales:
10.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 65/100 CENTIMOS (Bs.45.490,65) QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 07 de Abril del 2008, hasta el día 08 de Mayo del 2012, fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente donde presto sus servicios en el cargo de OBRERO, que venía desempeñando en la empresa “REVESTIMIENTO CORDIANDES C.A.; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del Despido, devengo un salario diario de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (BS. 1.780,45); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente.
SEXTA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL TRABAJADOR, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL TRABAJADOR Y SU APODERADO, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancelara de la siguiente manera: Un único pago para el dia de hoy mediante cheque de Gerencia No 90106438, de la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL contra la cuenta corriente Nº 0105-0049-49-2049106438 a nombre de EDGAR RUIZ, por la cantidad de Bs. 10.000,00. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL TRABAJADOR Y SU APODERADO, declaran que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeudará a su representado ciudadano EDGAR ALEXANDER RUIZ LOVERA, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, EL TRABAJADOR Y SU APODERADO suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionado EDGAR ALEXANDER RUIZ LOVERA, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTT y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apod del Actor:


Apod de las Dddas:

La Secretaria,

Abog. Yoleinis Vera