REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000369
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY VILLALTA CRUCES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.863.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS Y JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.358.597 Y v-20.408.900 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 83.674 Y 185.447.-
PARTE DEMANDADA: “CENTRO HÍPICO LA GRAN EMPALIZADA”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha: 25 de Octubre del año 2007, anotada bajo el Nº 110, tomo: 5-B de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE RUBÉN MARTÍNEZ SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.713.851.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha; Jueves; veinticuatro (24) de Enero de 2013, siendo las diez (10:00) de la mañana del día fijado para la celebración del inicio de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: “CENTRO HÍPICO LA GRAN EMPALIZADA”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha: 25 de Octubre del año 2007, anotada bajo el Nº 110, tomo: 5-B de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE RUBÉN MARTÍNEZ SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.713.851 no compareció ni por sí no por medio de apoderados a la realización del Inicio de la Audiencia Preliminar; dejándose expresa constancia de la presencia del demandante; Ciudadano: ANDRÉS ELOY VILLALTA CRUCES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.863, debidamente asistido por los Abogados: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS Y JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.358.597 Y v-20.408.900 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 83.674 Y 185.447; por lo que quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de los Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: veintitrés(23) de Octubre dela año 2012; presentada por el Ciudadano: ANDRÉS ELOY VILLALTA CRUCES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.863, debidamente asistido por los Abogados: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS Y JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.358.597 Y v-20.408.900 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 83.674 Y 185.447 en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al nueve (09) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la Parte demandada: “CENTRO HÍPICO LA GRAN EMPALIZADA”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha: 25 de Octubre del año 2007, anotada bajo el Nº 110, tomo: 5-B de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE RUBÉN MARTÍNEZ SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.713.851.En fecha: seis (06) de Diciembre del año 2012 el Ciudadano: ANTONIO CAMACARO, Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral da cuenta de la notificación efectuada lo cual corre inserta al folio dieciséis (16). En fecha: nueve de Enero del año 2012, la Abogada NUBIA DOMACASE, secretaria de esta Coordinación Laboral Certifica la Notificación efectuada lo cual riela al folio dieciocho (18. Verificada la notificación a la parte demandada empieza a transcurrir el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar; para el décimo día hábil siguiente, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinticuatro (24) de Enero del Año 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la parte demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: ANDRÉS ELOY VILLALTA CRUCES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.863 y la parte demandada: “CENTRO HÍPICO LA GRAN EMPALIZADA”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha: 25 de Octubre del año 2007, anotada bajo el Nº 110, tomo: 5-B de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE RUBÉN MARTÍNEZ SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.713.851. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el cinco (05) de Noviembre del año 2.010 cuando fue contratado de manera verbal por la parte demandada de autos y terminó el veinticuatro (24) de Julio del año 2012. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como salario dorio de ciento catorce Bolívares fuertes con veintinueve céntimos (Bs. 114,29) y la cantidad de Ciento Veintiún Bolívares fuertes con veintisiete céntimos (121,27) como salario integral. Asi se establece. Quinto: Que el demandante prestó sus servicios personales y directos para la empresa demandada en el cargo de SUPERVISOR. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano: ANDRÉS ELOY VILLALTA CRUCES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.863 y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de Un (01) año, ocho (08) meses, y diecinueve (19) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, los cuales se detallan a continuación:
1. Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Esta Juzgadora debe advertir y dejar establecido que por cuanto la relación de trabajo se desarrollo bajo el régimen de la antigua ley y termino entrada ya en vigencia la Nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores, se debe presumir que existe un régimen de transición y debe aplícasele el régimen que mas le favorezca. Tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 75 días calculados a salario integral devengado en cada periodo en que se generaron para un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.655,88) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Dic-10 114,29 2,22 4,76 121,27 0,00
Ene-11 114,29 2,22 4,76 121,27 0,00
Feb-11 114,29 2,22 4,76 121,27 0,00
Mar-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
Abr-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
May-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
Jun-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
Jul-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
Ago-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
Sep-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
Oct-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
Nov-11 114,29 2,22 4,76 121,27 5 606,37
Dic-11 114,29 5,08 4,76 124,13 5 620,66
Ene-12 114,29 5,08 9,52 128,89 5 644,47
Feb-12 114,29 5,08 9,52 128,89 5 644,47
Mar-12 114,29 5,08 9,52 128,89 5 644,47
Abr-12 114,29 5,08 9,52 128,89 5 644,47
May-12 114,29 5,08 9,52 128,89 0,00
Jun-12 114,29 5,08 9,52 128,89 0,00
Jul-12 114,29 5,08 9,52 128,89 0,00
Total 8.655,88
2. En cuanto a las Vacaciones demandas, le corresponde la cantidad de 15 días a salario diario de 114,29 para un total de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.714,35), tal como se detalla a continuación:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
1 2010 2011 15
Vacaciones 15,00 114,29 1.714,35
3. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la L.O.T.T.T, le corresponde la cantidad de 10,67 días a salario diario de 114,29 para un total de Mil Doscientos diecinueve Bolívares Fuertes con nueve céntimos (Bs. 1.219,09), tal como se detalla a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2011 2012 16 1,33 8 10,67
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T. 10,67 114,29 1.219,09
4.- En relación al Bono vacacional de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 7 días a salario diario de 114,29 para un monto de Ochocientos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. 800,03), detallados de la siguiente manera:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Días
desde hasta
1 2009 2010 7
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7,00 114,29 800,03
5.- En relación al Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la trabajadora la cantidad de 10,67 días a salario diario de 114,29 para un monto de Mil Doscientos diecinueve Bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.219,09), detallados de la siguiente manera:
Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Periodo Días Fracción mensual Meses Total días
2011 2012 16 1,33 8 10,67
Bono vacacional fraccionado Art.196 L.O.T.T.T. 10,67 114,29 1.219,09
6.- En cuanto a las utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en los artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por el tiempo laborado le corresponde la cantidad de: (Bs. 3.571,56), os detallan a continuación:
Utilidades
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2010 1 1,25 114,29 142,86 Art. 174 L.O.T.
2011 12 15 114,29 1.714,35 Art. 174 L.O.T.
2012 6 15 114,29 1.714,35 Art. 131 L.O.T.T.T.
3.571,56
7.- Ahora bien; por cuanto se observa que en la redacción del libelo el demandante expone que en innumerables ocasiones su horario abarcaba días feriados, horas extras y fines de semana; pero sin embargo no las detalla pormenorizadamente, es decir los días específicos en que señala haberlos laborados por lo tanto dichos conceptos no pueden prosperar. Asi se decide.
8.- En cuanto a la Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada, es decir; por causas ajenas a la voluntad del trabajador, le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.655,88), es decir un monto igual al percibido por Prestación de Antigüedad.
Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.835,88) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Andrés Villalta Salario básico
Ingreso: 05/11/2010 Bono nocturno
Egreso: 24/07/2012
Tiempo: 1 año 8 meses 19 días
Motivo: Despido injustificado
Salario básico mensual
Salario básico diario: 114,29
Alíc. Bono vac. 5,08
Alíc. Utilid. 9,52
Salario Integral: 128,89
Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad 75 128,89 8.655,87
Vacaciones 15,00 114,29 1.714,35
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T. 10,67 114,29 1.219,09
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7,00 114,29 800,03
Bono vacacional fraccionado Art.196 L.O.T.T.T. 10,67 114,29 1.219,09
Utilidades 3.571,56
Indemnización por despido Art. 92 L.O.T.T.T. 8.655,87
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 24-07-12 Bs 25.835,88
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ANDRÉS ELOY VILLALTA CRUCES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.863 en contra de la parte demandada: “CENTRO HÍPICO LA GRAN EMPALIZADA”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha: 25 de Octubre del año 2007, anotada bajo el Nº 110, tomo: 5-B de los libros respectivos. Representada legalmente por el Ciudadano: JOSE RUBÉN MARTÍNEZ SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.713.851. SEGUNDO: se condena a la parte demandada antes identificada a pagar a la demandante la cantidad de: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.835,87) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del Mes de Febrero del Año 2013. Año 2002º y 153º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN:
La Jueza;
Abg; Ruthbelia Paredes.
La Secretaria;
Abg; Carmen A. Montilla
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg; Carmen A. Montilla
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