REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000397
PARTES DEMANDANTES: Sociedad Mercantil CONSORCIO EUTOVEN DE INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 24, Tomo A-13, de fecha 11 de octubre de 2005 y el ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.107.499.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.002.994 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.007.
PARTES DEMANDADAS: Abogado RUTHBELIA PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.750, quien se desempeña como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogado YOLEINIS VERA ALMARZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.660.551, quien se desempeñaba como secretaria del señalado Tribunal, OLIVER RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.386.005 y V.- 3.168.592, en su orden.
MOTIVO: Fraude Procesal
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de noviembre de 2012, en virtud de demanda presentada por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Euroven de Inversiones, C.A y del ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, antes identificados contra los ciudadanos Ruthbelia Paredes, Yoleinis Vera Almarza, Oliver Ramón Rodríguez Pérez y Carlos Ontiveros, supra identificados, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal quien en acatamiento de la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a la admisión de la misma mediante auto fechado 08 de febrero de 2013.
En el escrito libelar la parte demandante alega que fue interpuesta demanda en su contra en esta Coordinación Laboral, signada con la nomenclatura EP11-L-2010-000090 y que en el transcurso del procedimiento sucedieron una serie de actos donde se menoscabo su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto las notificaciones no se realizaron de conformidad con la Ley, por lo que se le causo un grave daño al obligarlo a pagar una cantidad de dinero, generando con ello un fraude en la notificación y colusión con la anuencia del Tribunal de la causa.
Ahora bien, respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de las demandas de fraude procesal por vía autónoma, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 55 dispone:
“En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles”
De la norma ut supra transcrita se desprende que, cuando existe la presunción de que en un proceso o juicio se comete un Fraude Procesal o Colusión, el legitimado activo es el propio Tribunal – de oficio – ó el Ministerio Público, quien debe dirigir sus acciones a los efectos de notificar a las personas perjudicadas para que hagan valer sus derechos y suspender el proceso por el lapso indicado.
Ciertamente, no es el caso que nos ocupa, ya que no es el Tribunal que sustancia la causa principal el que presume la existencia del fraude procesal y quien está actuando de oficio, así como tampoco es el Ministerio Público. La presente es una demanda autónoma incoada por los apoderados judiciales de la demandada que alegan haber sido perjudicados por el presunto fraude procesal cometido en la notificación realizadas para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y que dicho fraude ocasionó que se dictara una sentencia en su contra y como consecuencia el pago de una suma de dinero.
Refiriendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, la cual estableció:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional.”
Igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., establece:
“… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.”
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los artículos 14 y siguientes.
En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias a través de la mediación, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y son evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
Expuesto lo anterior es necesario traer a colación, el pronunciamiento que recientemente estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2012, en sentencia Nº 1642, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 12-125, caso: inversiones Bedoya contra Yaneth Sánchez y otros, en el cual se planteó una situación similar respecto a la competencia para conocer de este tipo de demandas por parte de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo y el respecto señala lo siguiente:
“…Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas autónomas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.
Así, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa.
Ahora bien, como quiera que el fraude procesal autónomo se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no procede la fase de mediación, la instrucción del expediente va dirigida necesariamente a culminar con una sentencia de manera que como ocurre en materia de amparo constitucional, cobro de honorarios, entre otros, el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio…”
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiteradas Jurisprudencia de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se hace mención tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario y considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, que por la materia escapa a las atribuciones que le son propias y es criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de la presente demanda.
DECISIÓN
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL, incoado por la empresa Consorcio Euroven de Inversiones, C.A y el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero contra los ciudadanos Ruthbelia Paredes, Yoleinis Vera Almarza, Oliver Ramón Rodríguez Pérez y Carlos Ontiveros. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente por distribución. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costa. CUARTO: Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso de Regulación de competencia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Zor Virginia Valero
Abg. Lenny Padilla
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria;
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