REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : EP11-L-2013-000029
SENTENCIA
En fecha dieciocho de Febrero de 2013 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentado por las abogadas Yliana Cárdenas y Roxana Suárez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.711.370 y 17.766.205,inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 134.511 y 177.043 respectivamente, actuando en la condición de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.925.744 en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ,en fecha: 29 de de junio del año 2005, bajo el n: 41, tomo 8-A, asunto al cual se asignó el número EP11-L-2013-000029, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 19 de Febrero de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecido en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes: Quien aquí juzga pretende sanar el proceso de aquellos defectos formales que impiden, obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte. Se observa que en el escrito libelar, en la narrativa de los hechos se hace una fusión de manera incomprensible y contradictoria la fecha de ingreso y de despido del trabajador :”en fecha 27 de octubre de 2011 mi representado ingreso, hasta el 07 de septiembre de 2012 en que fue despedido” (folios1 al 2) y (folios 05,07,08,10,11) “FECHA DE INGRESO:27-10-2012, FECHA DE DESPIDO:07-09-2012 , es dificultoso para este Juzgador desentrañar a través de la lectura lo peticionado por el actor por la incongruencia de los datos aportados. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase cartel de notificación. Cúmplase. Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda es incomprensible saber el fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa y la fecha en que culmino su relacion laboral, inconsistencia en los datos aportados de la fecha: (ingreso y egreso),
En fecha 19 de Febrero de 2013, se libro la boleta de notificación , al ciudadano FRANCISCO BASTIDAS GONZALEZ , o a las apoderadas judiciales abogadas Yliana Cárdenas y Roxana Suárez ,en fecha: 21 de Febrero de 2013, el Abogado Jhonny Vela Vasquez,, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma.
En fecha 25 de febrero del presente año, las apoderadas judiciales abogadas Yliana Cárdenas y Roxana Suárez presentan escrito de subsanación de libelo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en quince (15) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En la corrección presentada, se puede observar que el despacho saneador dictado no fue objeto de comprensión, mas que una corrección lo que se hizo fue limitarse a cortar y pegar el mismo libelo ; mantiene la contradicción en las fechas requeridas que aclarase, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, Siendo inaceptable y es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya que la demanda debe bastarse así misma. Así se establece.
En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, no siendo objeto de comprensión el mismo; incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 19 de Febrero de 2013, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del Mes de febrero del año 2013. Años 201° y 153º.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
Abg Zor Virginia Valero
LA SECRETARIA
Abg. Maria Hidalgo
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Hidalgo
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