REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000164

PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO ALEJANDRO SALCEDO GALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.132.527, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada NATHALIE WHILCHY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 137.075.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LLANO ORIENTE C.A., inscrita como por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro.3, Tomo 14-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SERVIO TULIO JEREZ Y ALBERTO BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.892 y 129.301 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Nolberto Salcedo antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Julio Barazarte inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 152.691, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de abril de 2012, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala que en fecha 01 de enero de 2001comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de la empresa Inversiones Llano Oriente C.A., representada por el ciudadano Regulo Muchacho, desempeñándose como chofer de camiones, que durante toda la relación laboral devengó un salario mensual de Bs.2.500,00, que terminó el 30 de abril de 2010 cuando de manera injustificada y sin que hubiera incurrido en alguna de las causales establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo su patrono procedió a despedirlo, pero que hasta la presente fecha la patronal no ha cumplido con el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de esa relación laboral que tuvo una duración de 9 años, 3 meses y 28 días, es por lo que acude a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.55.104,59
Vacaciones no disfrutadas ni pagadas Bs.12.999,48
Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.8.249,67
Vacaciones Fraccionadas Bs.319,43
Bono Vacacional Fraccionado Bs.312,48
Utilidades no pagadas Bs.22.499,10
Utilidades Fraccionadas Bs.833,30
Indemnización Por despido Art.125 L.O.T., Bs.13.570,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.5.428,20
Finalmente demanda por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL TRSCIENTOS DIECISES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.119.316,75) por concepto de prestaciones sociales, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, y la corrección monetaria o indexación.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante dio culminación a la relación laboral de manera bilateral y voluntaria el día 30 de abril de 2010 fecha de pago de las prestaciones sociales y recibos de pago, que luego de haber culminado la relación laboral interpone demanda el 25 de abril de 2012 luego del periodo de un año, 11 meses y 25 días ya habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la pretendida defensa y decretada la extinción del procedimiento.
De la contestación del fondo
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, la acción de cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral por cuanto la acción esta prescrita, que en fecha 05 de enero de 2001 el ciudadano Nolberto Salcedo haya ingresado a trabajar de manera ininterrumpida para la empresa Inversiones Llano Oriente C.A., que haya percibido durante toda la relación laboral como concepto de salarios mensuales la cantidad de Bs.2.500,00, que haya despedido injustificadamente al demandante el 30 de abril de 2010 ni a ninguna otra persona, que la empresa no haya cumplido con los pagos respectivos derivados de la relación laboral de manera eventual que unió al demandante con la demandada, que mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida por un periodo de 9 años, 3 meses y 28 días, que le adeude al demandante la cantidad de Bs.55.104,59 por concepto de prestación de antigüedad, mas días adicionales por el tiempo de servicio de 9 años, 2 meses y 28 días, la cantidad de Bs.12.999,48 por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas ni pagadas, la cantidad de Bs.8.249,67 por concepto de Bono Vacacional Anual, la cantidad de Bs.319,43 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.22.499,10 por concepto de Utilidades vencidas, la cantidad de Bs.833,30 por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.13.570,50 por concepto de Indemnización por despido, la cantidad de Bs.5.428,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.119.316,75 que es la sumatoria de todos los conceptos demandados, así como que le adeude cantidad de dinero por corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre prestaciones de antigüedad.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga probatoria se efectuará conforme a como se de contestación a la demanda, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirma los hechos o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, por lo que en el presente caso, siendo que el accionado alego que en el caso que se ventila se trata de un trabajador eventual, corresponde al demandado demostrar la condición de trabajador eventual, las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Y al demandante demostrar el salario devengado alegado y la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que al momento de dar contestación el patrono lo negó de manera absoluta.
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
1.-) Inserta en los folios del 30 al 49 copia certificada de expediente Nro. 004-2011-03-00617 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual por ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende reclamo de pago de prestaciones sociales incoado por el demandante de autos contra la empresa Inversiones Llano Oriente C.A., que en fecha 18 de abril de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la reclamación a la que la parte demandada asistió y rechazó la reclamación efectuada en su contra y oferto la cantidad de Bs.1.000,00, y los trabajadores reclamantes aceptan lo ofrecido por el patrono, oferta que fue cumplida mediante acta de fecha 29 de abril de 2011 levantada ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de la demandada
1.-) Insertos en los folios del 52 al 64 recibos de pago marcados A-1 al A-13, que al ser reconocidos por la parte demandante se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el numero de control del recibo, la dirección, el nombre y numero de cedula del demandante de autos, la fecha de pago, los conceptos y cantidades pagadas así como la firma del mismo. Así se decide.
2.-) Insertos en los folios del 65 al 81 recibos de pago marcados B-1 al B-17, que al ser reconocidos por la parte demandante se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el numero de control del recibo, la dirección, el nombre y numero de cedula del demandante de autos, la fecha de pago, los conceptos y cantidades pagadas así como la firma del mismo. Así se decide.
3.-) Insertos en los folios del 82 al 86 recibos de pago marcados C-1 al C-5, que al ser reconocidos por la parte demandante se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el numero de control del recibo, la dirección, el nombre y numero de cedula del demandante de autos, la fecha de pago, los conceptos y cantidades pagadas así como la firma del mismo. Así se decide.
4.-) Insertos en los folios del 87 y 88 recibos de pago marcados D-1 y D-2, que al ser reconocidos por la parte demandante se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el numero de control del recibo, la dirección, el nombre y numero de cedula del demandante de autos, la fecha de pago, pago por concepto de bonificación de fin de año y aguinaldos, las cantidades pagadas así como la firma del mismo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el cobro de prestaciones sociales alegando el demandante que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Inversiones Llano Oriente C.A, como chofer de camiones, devengando un salario mensual de 2.500, bs. Desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de Abril de 2010 fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente. Por ende, demanda el pago de los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas no pagadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda alego como punto previo la prescripción de la acción, así mismo rechazo y negó todos y cada uno de los conceptos demandados, alegando que lo que existió fue una relación laboral de manera eventual, mas sin embargo admito en el punto previo que el accionante dio culminación a la relación laboral de manera bilateral y voluntaria el 30 de Abril del año 2010. Coincidiendo ambas partes en la fecha de terminación de la relación laboral.
Por lo que antes de pasar a conocer el fondo de la controversia debe esta juzgadora resolver la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y al respecto tenemos que se evidencia al folio 39, documental promovida y evacuada por el demandante, constante de copia certificada de acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 29 de Abril de 2011, la cual al no ser atacada ni desvirtuada por la parte contraria se le otorga plano valor probatorio, por ser un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad, en la cual se deja constancia del pago efectuado por la patronal al trabajador accionante de autos, siendo que esta documental interrumpe la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en la ley orgánica del trabajo vigente para el momento. Así mismo riela al folio 08, comprobante de recepción de la demanda, de fecha 25 de Abril de 2012, colocándose de manifiesto que no transcurrió entre una fecha y otra un lapso superior al año, que hiciera prescribir la acción propuesta, por lo cual se declara sin lugar lo alegado como punto previo y Así se decide.
Ahora bien, pasa quien decide a conocer el fondo de la controversia. En el presente caso la controversia radica en determinar la condición en la cual fue desempeñada la prestación del servicio, a saber; si fue de manera continúa e interrumpida o de forma eventual, lo cual es determinante a los efectos de procedencia de los conceptos reclamados. La fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, y la procedencia de los conceptos demandados anteriormente señalados.
Tenemos que en la oportunidad de la audiencia de juicio el demandante promovió actas emanadas de la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, cursante a los folios 38 y 39 donde se evidencia el pago otorgado por la parte demandada al accionante por concepto de prestaciones sociales, documental que al no ser desvirtuada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio. Por su parte la demandada promovió recibos de pagos de los cuales se evidencia los montos cancelados al trabajador por viajes realizados, cursantes a los folios 52 al 86, los cuales al no ser atacados se les concede pleno valor probatorio. Así mismo riela al folio 87 y 88 recibos de los cuales se evidencian pagos por concepto de utilidades generadas en los años 2007 y 2008. Documentales que al no ser desvirtuadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio.
Una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, es necesario analizar la condición del trabajador eventual, al respecto señala Guillermo Cabanellas de Torres lo siguiente:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para una función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes”.
A tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que el término trabajador eventual está referido a aquella persona que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Según lo anteriormente expuesto se concluye que todo trabajador eventual tiene derechos de índole laboral, con notables diferencias que lo distinguen del trabajador permanente, marcadas precisamente en la continuidad de la prestación del servicio en el tiempo.
Para ser más específico, al analizar el artículo ya citado se puede concluir que terminada la labor finaliza la relación de trabajo, cuestión distinta que ocurre con el trabajador permanente que por finalizar la labor encomendada no finaliza la dependencia, sino que perdura en el tiempo.
Dado lo intermitente y accidental que puede ser la relación de trabajo bajo esta modalidad de eventual u ocasional genera una serie de consecuencias jurídicas que lo diferencian de los trabajadores con una permanencia en su trabajo más estable y así mismo lo ha visto el legislador.
En atención a lo anteriormente expuesto cabe destacar que para estos tipos de trabajadores debe tomarse en consideración la naturaleza del servicio que presta, ya que entre patrono y trabajador puede pactarse una prestación de servicio de manera eventual, pero si el servicio es esencial para el buen funcionamiento de la empresa, establecimiento, explotación o faena, y aunado a ello se realiza de manera habitual, podría considerarse como una labor permanente y no eventual u ocasional.
Es así como para los trabajadores permanentes, a tenor de lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los trabajadores temporeros, se generan una serie de derechos laborales distintos que para los trabajadores eventuales u ocasionales, ya que se considera que en las relaciones de trabajo permanentes como por temporadas ambas partes, tanto trabajador como patrono, han pretendido vincularse por un lapso prolongado en el tiempo referido a temporadas lo que nos lleva a pensar en los contratos a tiempo determinado, mientras que los eventuales u ocasionales se pretenden vincular solo para una labor extraordinaria que fuere necesaria en un instante relativamente corto (generalmente de solo días) hasta que la labor finalice, culminando así la relación de trabajo, es decir se coloca esta labor en una situación de excepción, no de intervalos repetidos, ya que bien pudiese un trabajador estar al servicio de una empresa solo por tres días a la semana pero de forma continua e ininterrumpida, lo que lo lleva a ser un trabajador permanente, sin la obligante de que deba prestar servicio todos los días del mes, ya que las condiciones estipuladas entre patrono y trabajador entre tanto no vallan en desmedro de los derechos correspondientes son admitidas, ya que lo que busca el legislador es evitar condiciones de trabajo en las cuales se vulneren los derechos laborales, por ende, las relaciones de trabajo nunca podrán ir en desmejora a las condiciones estipuladas en la legislación laboral.
Aunado al hecho de que el legislador dejo sentado que en los casos en los cuales el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo. Ello es entendible ya que el legislador lo que busca es no se disfracen situaciones en las cuales se vean vulnerados los derechos que correspondan a cada trabajador en atención a su trabajo. Resultando que el caso bajo estudio la empresa no logra demostrar de manera diáfana la procedencia de los pagos otorgados al trabajador limitándose a señalar únicamente montos, además tenemos el hecho de que la demandada demostró que le fueron cancelados al trabajador conceptos por utilidades, lo que nos lleva a evidenciar que la labor desempeñada por el accionante contribuía a las ganancias generadas a la empresa denotándose acá el elemento de la ajenidad. Ello nos lleva a preguntarnos ¿un trabajador eventual cuyo trabajo por su naturaleza esta condicionado a una excepción y es casuística su prestación de servicios, se haría merecedor de utilidades, siendo que las mismas son canceladas por años de servicios prestados o en el caso de no haber laborado el año completo proporcional a los meses completos de servicios prestados? Aunado al hecho de que una empresa que se dedique al transporte como es el caso de la demandada, por máximas de experiencia tenemos que necesita contratar chóferes como trabajadores permanentes ya que el objeto de la misma se centra en la prestación de estos servicios.
Es mas, se tiene que la excepción seria el trabajo eventual condicionado a este tiempo breve de prestación de servicios, lo que nos lleva a concluir que la regla es el trabajo a tiempo indeterminado, ni siquiera a tiempo determinado, ya que es necesario, que si la relación se ha establecido por contrato de tiempo determinado, debe aparecer la voluntad inequívoca de ambas partes de obligarse solo por el tiempo determinado. siendo así, si tenemos que el legislador previendo todas las situaciones que pudiesen presentarse en aras de simular hechos que vulneraren los derechos de los trabajadores, estableció obligantes al patrono a la hora de contratar a un trabajador fuera de la regla del contrato por tiempo indeterminado, es evidente, que si el legislado estableció este supuesto para el caso de los contratos ha tiempo determinado, mas aun deben prevalecer las formas a la hora de establecer una relación de trabajo de forma eventual. En atención a lo expuesto y en virtud de que no logro la demandada demostrar que el accionante estuviese en condición de eventual para suplir faltas temporales o realizaciones de trabajos accidentales, ya que lo que se evidencia es una continuidad de la relación laboral por más de tres años, a saber; desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de abril del año 2010, fechas admitidas por la demandada. De lo anterior, resulta que este Tribunal debe disentir del criterio sostenido por la parte accionada en su contestación, pues, se considera que se está confundiendo la definición de trabajador eventual, toda vez, que la eventualidad presupone el cumplimiento de una labor específica encomendada, finalizada ésta, las partes no quedan vinculadas laboralmente, pues al cumplir el laborante su tarea, culmina la relación de trabajo, conforme indica el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Debe igualmente señalar este Tribunal, que la Sala de Casación Social, ha establecido ciertos criterios referentes al nexo laboral, debiendo el juez tenerlos en cuenta a la hora de sentenciar. Así nos enseña la Sala de Casación Social (Vid. R.C. Nº AA60-S-2007-001638, sentencia del 13 de mayo de 2008), lo siguiente: “La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pero siendo, que de los recibos de pagos no se logra evidenciar un salario fijo sino variable y considerando este tribunal que no es justo ni racional condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre un cálculo en base a salarios alegados no probados, considera justo este tribunal tomar para base de cálculos los salarios probados mes a mes que constan en los recibos de pagos. En atención a que existen meses en virtud a los cuales no se evidencian recibos de pagos y siendo que la demandada admitió en su contestación específicamente en el punto previo que la fecha de finalización de la relación de trabajo concluyo el 30 de abril de 2010, y por cuanto no hay soporte fáctico ni elementos probatorios que reflejen el pago otorgado durante algunos meses, habiendo la empresa negado el salario alegado por la demandante, y en virtud a que la accionada no logro probar el salario alegado, en aras a no vulnerar los derechos que por el principio de irrenunciabilidad corresponden al trabajador, se tomara como base para el cálculo de las prestaciones, la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondientes a cada período de trabajo, en donde no existan recibos de pagos que soporten los pagos efectuados durante el mes correspondiente o donde se evidencien pagos que estén por debajo del mínimo legal establecido, ello en atención a que la empresa no logro demostrar la excepción de la prestación del servicio que hiciese ver que el trabajador cumplía labores para la empresa solo unos determinados días del mes.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante por la prestación del servicio desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2010 es decir 3 años y 3 meses, teniendo como cierto que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.55.104,59 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
ene-07 1935,00 64,50 1,25 2,69 68,44 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-07 1540,00 51,33 1,00 2,14 54,47 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-07 930,00 31,00 0,60 1,29 32,89 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-07 1010,00 33,67 0,65 1,40 35,72 5 Bs 178,62 Bs 178,62
may-07 1455,00 48,50 0,94 2,02 51,46 5 Bs 257,32 Bs 435,94
jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 544,67
jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 653,39
ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 762,12
sep-07 1090,00 36,33 0,71 1,51 38,55 5 Bs 192,77 Bs 954,89
oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.063,62
nov-07 810,00 27,00 0,53 1,13 28,65 5 Bs 143,25 Bs 1.206,87
dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.315,59
ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.424,32
feb-08 1497,00 49,90 0,97 2,08 52,95 5 Bs 264,75 Bs 1.689,07
mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 Bs 108,73 Bs 1.797,79
abr-08 1730,00 57,67 1,12 2,40 61,19 5 Bs 305,95 Bs 2.103,75
may-08 1237,00 41,23 0,80 1,72 43,75 5 Bs 218,77 Bs 2.322,51
jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 Bs 141,35 Bs 2.463,86
jul-08 1010,00 33,67 0,65 1,40 35,72 5 Bs 178,62 Bs 2.642,48
ago-08 1585,00 52,83 1,03 2,20 56,06 5 Bs 280,31 Bs 2.922,79
sep-08 970,00 32,33 0,63 1,35 34,31 5 Bs 171,55 Bs 3.094,33
oct-08 1365,00 45,50 0,88 1,90 48,28 5 Bs 241,40 Bs 3.335,74
nov-08 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 Bs 318,33 Bs 3.654,07
dic-08 1465,00 48,83 0,95 2,03 51,82 5 Bs 259,09 Bs 3.913,16
ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 Bs 141,72 Bs 4.054,87
feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 Bs 141,72 Bs 4.196,59
mar-09 2000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 Bs 354,63 Bs 4.551,22
abr-09 1070,00 35,67 0,79 1,49 37,95 5 Bs 189,73 Bs 4.740,95
may-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 Bs 155,91 Bs 4.896,86
jun-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 Bs 155,91 Bs 5.052,77
jul-09 1140,00 38,00 0,84 1,58 40,43 5 Bs 202,14 Bs 5.254,91
ago-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 Bs 155,91 Bs 5.410,82
sep-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 Bs 171,55 Bs 5.582,38
oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 Bs 171,55 Bs 5.753,93
nov-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 Bs 171,55 Bs 5.925,48
dic-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 Bs 171,55 Bs 6.097,03
ene-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 Bs 172,00 Bs 6.269,03
feb-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 Bs 172,00 Bs 6.441,03
mar-10 1064,65 35,49 0,89 1,48 37,85 5 Bs 189,27 Bs 6.630,30
abr-10 1064,65 35,49 0,89 1,48 37,85 5 Bs 189,27 Bs 6.819,57

Días Adicionales Art.108 L.O.T
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte le corresponde al trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, en el presente caso en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 3 años y 3 meses, le corresponden el pago en base al salario promedio devengado en el año de la manera siguiente:
Año 2009 2 dias X Bs.43,29 = Bs.86,58
Año 2010 4 días X Bs.36,39 = Bs.145,56
Total = Bs.232,14


Vacaciones Art.219 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de 12.999,48, alegando que el patrono nunca le canceló ni le permitió disfrutar las vacaciones anuales durante toda la relación laboral, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 3 años y 3 meses le corresponde de la siguiente manera en base al ultimo salario devengado el cual era de Bs.35,49 diario:
Año días salario total
2007-2008 15 Bs.35,49 Bs. 532,35
2008-2009 16 Bs.35,49 Bs. 567,84
2009-2010 17 Bs.35,49 Bs. 603,33
TOTAL Bs. 1.703,52


Bono Vacacional Art.223 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.249,67, en este sentido el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de la siguiente manera:
Año días salario total
2007-2008 7 Bs.35,49 Bs. 248,43
2008-2009 8 Bs.35,49 Bs. 283,92
2009-2010 9 Bs.35,49 Bs. 319,41
TOTAL Bs. 851,76


Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Por los 3 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral le corresponden al demandante 3,75 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.35,49 para un total de Bs.133,08



Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
Por los 3 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral le corresponden al demandante 1,75 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.35,49 para un total de Bs.62,10

Utilidades Art.174 L.O.T.,
Reclama por este conceptos la cantidad de Bs.22.499,10, alegando que nunca le fueron satisfechas y que las calcula en base a 30 días por año lo que arroja 270 días, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de salario por cada año de servicios prestado como limite mínimo y 4 meses como limite máximo, y siendo que la cantidad de 30 días se encuentra dentro de lo establecido en el articulo 174 eiusdem el mismo se encuentra a derecho y no configura un exceso legal en consecuencia se ordena el pago de este concepto conforme a 30 días por año de la manera siguiente:
Año días salario Total
2007 30 Bs.20,49 Bs.614,70
2008 30 Bs.48,83 Bs.1.464,90
2009 30 Bs.32,25 Bs.967,50
2010 7,5 Bs.35,49 Bs.266,17
TOTAL Bs.3.313,27
Ahora bien es de señalar que la cantidad total que le corresponde al demandante por este concepto es de Bs.3.313,27, pero en razón de que existe en autos recibos de pago de bonificación de fin año y aguinaldos insertos en los folios 87 y 88 marcados D-1 y D-2 por las cantidades de Bs.2.500,00 y Bs.1.500,00 respectivamente y que sumados resultan la cantidad de Bs.4.000,00, el cual es un monto mayor de lo que en derecho le corresponde por los tres años y tres meses de servicio se tiene que este concepto esta plenamente satisfecho y así se decide.

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.13.570,50, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 3 años, 3 meses le corresponden 90 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.37,85 para un total de Bs.3.406,50

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.428,20, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 3 años, 3 meses le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 37,85 para un total de Bs.2.271,00

La sumatoria de todos los conceptos condenados resultan la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.479,67), más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de lo siguiente:

Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOLBERTO ALEJANDRO SALCEDO GALIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.132.527, en contra de la empresa INVERSIONES LLANO ORIENTE C.A., identificada en autos y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.479,67) a la cual debe adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 08:40 a.m. CONSTE.-

La Secretaria