REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000236
PARTE DEMANDANTE: ALPIDIO RAMON MENDOZA ROMERO, y JESUS ALEXIS BRICEÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.671.415 y V.-19.278.113, en el orden respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados YLIANA CÁRDENAS ARNÁEZ, ROXANA SUÁREZ Y REINALDO JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.511, 177.043 y 116.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro.39, Tomo A-6, de fecha 25 de abril de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CÉSAR BARAZARTE CAMACHO, JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, NATHALIE WHILCHY CORDERO Y RHONNA VICTORIA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 152.691, 55.992, 67.616, 137.075 y 72.594, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Reinaldo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.336, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alpidio Mendoza y Jesús Briceño antes identificados, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de junio de 2012, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en razón de no ser posible la mediación, distribuida la misma entre los Juzgados de Juicio le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibida la causa en fecha 15 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, celebrada la audiencia de juicio oral y publica en fecha 18 de enero de 2013 dictado, oportunamente el dispositivo oral del fallo, se pasa a la publicación del texto integro de la sentencia en los términos siguientes:
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte actora
Señala que sus mandantes Alpidio Mendoza y Jesús Briceño, venían trabajando para la empresa Inversiones y Construcciones Viya C.A., que fueron contratados por su patrono para realizar trabajos a tiempo indeterminado en las obras que se encuentran ubicadas en la población de Obispo, Municipio Obispo, concretamente en las obras de construcción del conjunto habitacional “La Gran Villa de Obispo”, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., con una hora de descanso, que el ciudadano Alpidio Mendoza devengaba semanalmente la cantidad de Bs.950,00, que se desempeñaba como obrero haciendo trabajos de albañilería, vaciando placas y pisos levantando paredes de los complejos habitacionales, entre otras funciones, que las labores las inicio el 10 de abril de 2011 y que fue despedido injustificadamente el 10 de octubre de 2011 y que en relación al ciudadano Jesús Briceño devengaba un salario semanal de Bs.950,00 que se desempeñaba como obrero, realizando trabajos de ayudante de plomería y herrería, instalando tuberías de aguas blancas y negras, que comenzó sus labores el 10 de febrero de 2011 y que fue despedido sin justa causa el 10 de agosto de 2011, que desde que comenzaron a prestar servicios mantuvieron una conducta responsable y cumpliendo a cabalidad con sus tareas, que cuando preguntaron el motivo del despido le dijeron que era por reducción de personal y que al solicitar el pago de los conceptos conforme a la Convención Colectiva de la Construcción les dijeron a que a ninguno les saldría arreglo porque fueron contratados bajo la modalidad de paquetes y ese paquete incluía esos pagos y no les debía nada, que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con la obligación de cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos salariales por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
En cuanto al ciudadano Alpidio Ramón Mendoza
Preaviso Bs.1.821,45
Vacaciones Fraccionadas Bs.4.857,20
Utilidades Bs.7.420,50
Antigüedad Bs.6.557,04
Intereses de antigüedad Bs.344,91
Bono de Asistencia Puntual Bs.4.371,48
Dotación de Bragas y Botas Bs.5.200,00
Bono de Alimentación
Para un total reclamado de Bs.30.572,58
En cuanto al ciudadano Jesús Alexis Briceño
Preaviso Bs.2.035,65
Vacaciones Bs.5.428,57
Utilidades Bs.8.293,65
Antigüedad Bs.7.325,57
Intereses de antigüedad Bs.389,27
Bono de Asistencia Puntual Bs.4.885,71
Dotación de Bragas y Botas Bs.5.200,00
Bono de Alimentación
Para un total reclamado de Bs.33.561,42
Finalmente solicita que la empresa reconozca la relación de trabajo entre ella y sus representados y que se condene a la empresa a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.64.134,00) monto en el que estima la demanda,
Alegatos de la parte demandada
En cuanto al ciudadano Alpidio Ramón Mendoza Romero.
Desconoce de forma absoluta la relación de trabajo alegada, negando que haya trabajado para su representada a tiempo indeterminado para la obra la gran villa de obispo, que comenzó el 10 de abril de 2011 con el cargo de obrero devengando un salario semanal de Bs.850,00 en un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha 10 de Octubre de 2011 fue despedido por el Ingeniero Rafael Rosales; a tal efecto y de forma muy categórica, niega, rechaza y contradice de forma absoluta la relación de trabajo alegada.
- Así mismo alega, sin que esto signifique contradicción expresa o tacita de lo señalado ut supra, que si bien es cierto que la actividad económica de su representada está relacionada con el ramo de la construcción, no puede ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante de autos, en virtud que para ello se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos legales que no fueron ni siquiera fundamentados y mucho menos probados en la presente causa, es decir, no ha quedado demostrado que la demandada hubiese sido convocada a la reunión normativa laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que la empresa se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado o declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Señala que de estimar el Tribunal la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, el actor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de lo precedentemente expresado.
- Niega de manera detallada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante en su libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En cuanto al ciudadano Jesús Alexis Briceño Castillo.
Desconoce de forma absoluta la relación de trabajo alegada, negando que haya trabajado para su representada a tiempo indeterminado para la obra la gran villa de obispo, que comenzó el 10 de Febrero de 2011 con el cargo de obrero devengando un salario semanal de Bs.950,00 en un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha 10 de Agosto de 2011 fue despedido por el Ingeniero Rafael Rosales; a tal efecto y de forma muy categórica, niega, rechaza y contradice de forma absoluta la relación de trabajo alegada.
- Así mismo alega, sin que esto signifique contradicción expresa o tacita de lo señalado ut supra, que si bien es cierto que la actividad económica de su representada está relacionada con el ramo de la construcción, no puede ser aplicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al demandante de autos, en virtud que para ello se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos legales que no fueron ni siquiera fundamentados y mucho menos probados en la presente causa, es decir, no ha quedado demostrado que la demandada hubiese sido convocada a la reunión normativa laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción, que la empresa se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado o declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Señala que de estimar el Tribunal la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, el actor no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de lo precedentemente expresado.
- Niega de manera detallada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el demandante en su libelo y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA
Corolario a lo expuesto se desprende que de acuerdo a la contestación de la demanda, existe una negación absoluta de la relación de trabajo desconociendo de forma pura y simple la misma, hecho que invierte la carga probatoria en contra de la parte accionante, por ende, se hace necesario en este punto traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual citamos textualmente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Concatenado a lo expuesto se hace necesario traer a colación el criterio esbozado en las sentencias N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 485 del 04 de junio de 2004 y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 318 del 22 de abril de 2005, las cuales ratifican el criterio reinante al efecto por la Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se establece lo siguiente:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En el presente caso, el punto controvertido radica en probar la existencia de la prestación del servicio, como la accionada negó de manera pura y simple la relación de trabajo, de conformidad a los criterios pacíficos y reiterados por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, es decir; a quien alega el hecho, ya que mal pudiese exigírsele a la patronal probar la existencia de un hecho negado absolutamente. Siendo que una vez demostrada la prestación del servicio, opera la presunción de laboralidad contenida en los estamentos jurídicos que rigen al efecto, de ser el caso, pasaríamos al segundo punto controvertido el cual yace en demostrar la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.
DEL ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante
TESTIMONIALES:
1.- En relación a los testigos promovidos por la parte demandante. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se deja constancia de la comparecencia a los efectos de rendir testimonial del ciudadano Ramón Enrique Bastidas Mora, haciéndose la salvedad que el referido ciudadano al momento de responder a la pregunta que efectuase el apoderado judicial de la empresa demandada, la cual fue del tenor siguiente: ¿Usted tiene demanda a la empresa Inversiones y Construcciones VIYA. C.A?. A lo cual el referido trabajador respondió: si. Siendo así es evidente que la testimonial presentada por el ciudadano referido no puede ser valorada ya que en atención a lo sostenido por nuestra Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, “no se presume imparcial aquel que tiene un procedimiento pendiente contra una de las partes en otro juicio en la misma materia”. En atención a lo expuesto esta juzgadora siguiendo el criterio establecido desecha la testimonial por cuanto el testigo se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad. Así se decide.
De igual manera promovió como testigos a los ciudadanos Manuel Piña, Francisco Ramírez, Remicio López, titulares de las cédulas de identidad Números. V.- 16.980.721, V.- 14.549.112, y 3.523.966, respectivamente. Ahora bien, el Tribunal dejó constancia de la Incomparecencia de los referidos ciudadanos, siendo así, no hay testimoniales que valorar y así se decide.
Pruebas del demandado
Documentales
1.- Copias de actas de paralización, marcadas con las letras a, b, c y d las cuales rielan a los folios 47, 48, 49 y 50 las cuales al no ser impugnadas por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la ley orgánica procesal laboral, toda vez que dichas instrumentales se tratan de documentos públicos administrativos que al no ser impugnados gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. De las mismas se evidencian las fechas en las cuales la obra estuvo paralizada. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Declaración de Parte.
1.- Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora acogiendo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toma la declaración de parte del accionante y del accionado. Observándose que de sus dichos no se evidencian elementos relevantes al esclarecimiento de la controversia planteada, en atención a ello no se le otorga valor probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso los ciudadanos Alpidio Ramón Mendoza y Jesús Alexis Briceño demandan el cobro de prestaciones sociales a la empresa Inversiones y Construcciones VIYA, alegando que nunca le fueron honrados estos conceptos. Por su parte el apoderado judicial de la empresa demandada niega que haya existido una relación laboral entre los demandantes y su representada, negando de manera absoluta la relación de trabajo y que le adeude algún concepto por cuanto los mismos no laboraron para la empresa, en el mismo orden señala que para el supuesto de que el tribunal estime la existencia de una relación de trabajo, niega la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. En este sentido y siendo que existe una negación absoluta de la relación de trabajo corresponde a este juzgado pronunciarse respecto a la carga probatoria. Como ya es conocido por los estudiosos del derecho en criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han efectuado diversos análisis concernientes a la presunción de laboralidad establecida en la legislación laboral, y al respecto tenemos que dicha presunción se activa cuando el accionante logra demostrar la prestación de un servicio personal, es decir; debe aportar los elementos necesarios que conlleven a demostrar la prestación de un servicio personal, y siendo que en el presente caso la demandada desconoció de forma pura y simple la relación de trabajo negando de manera absoluta la existencia de la misma, trasladando así la carga, tenemos que corresponde a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio y de ser así opera la presunción de laboralidad, presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, es decir; desvirtuable con los medios probatorios traídos al proceso. Del análisis del acervo probatorio se desprenden que en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandante evacuo la testimonial del ciudadano RAMON BASTIDAS MORA, quien al ser preguntado por el apoderado judicial parte demandada admitió que mantiene una demanda contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A, al respecto tenemos que en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº 10-097, la cual estableció que no se presume imparcial aquel que tiene un procedimiento pendiente contra una de las partes en otro juicio en la misma materia, este tribunal siguiendo el criterio imperante desecha la testimonial referida, por cuanto el testigo se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad. Por su parte la demandada promovió documentales que rielan a los folios 47 al 50 contentiva de copias simples de planillas de paralización y reinicio de la obra, la cual al no ser impugnada por la contraria se le otorga pleno valor probatorio. Siendo la oportunidad establecida la jueza acuerda la declaración de parte de las partes accionantes y de la accionada. De la misma se desprende que no existen de los dichos expuestos por las partes elementos de convicción que conlleven a la juez a tener por cierta la prestación del servicio, y en consecuencia la relación laboral, siendo así, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ALPIDIO RAMON MENDOZA ROMERO, y JESUS ALEXIS BRICEÑO CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A., Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria.
Abg. Yoleinis Vera.
Exp. Nro. EP11-L-2012-000236
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la Una y trece minutos de la tarde (08: 58 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
Abg. Yoleinis Vera.
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