REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000125
PARTE DEMANDANTE: COA URBINA ROSA VIRGINIA, ROSA EMILIA MARTINEZ, MARCELA SUSANA RODRIGUEZ DE ROMERO, las dos primeras venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.552.686, 9.384.150, y la tercera E- 81.866.844, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FREDDY ALBERTO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 143.545.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “SUCRE 1880” inscrita como por ante el Registro Subalterno del Estado Barinas en fecha 09 de agosto del 2010, bajo el Nro.540, folios 1809 Tomo 52 del Protocolo de Transición.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ABEL BOJACA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 156.807.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Freddy Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.545, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Coa Rosa, Martínez Rosa y Marcela Rodríguez, antes identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de abril de 2012, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante auto de fecha 11 de abril de 2012 ordenó la corrección del libelo, la cual se recibió en fecha 20 de abril de 2012 y se admitió la demanda mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a la ciudadana Rodríguez Marcela
Señala que su representada comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la Asociación Cooperativa “Sucre1880”, desde el 01 de febrero de 2009, mediante contrato verbal, como cocinera, que cumplía un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 10:00 a.m., y de 6:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., de lunes a viernes, que sus funciones consistían en preparar la carne, el guiso, las arepas rellenas, empanadas, pasteles, que esas labores las realizaba en el Liceo Bolivariano las Colinas ubicado en la urbanización ciudad varyna, que les pagaba el señor Cesar Octavio Contreras, que dejo de pagarles sin decirles nada, que les manifestaba que esperaran que le pagaran el PAEZ y que con eso les cancelaría y que sin motivo alguno ya no estaban trabajando, que pare el 30 de mayo de 2011 solo dejo de ir al liceo y mando a sacar los utensilios, que le reclamo sus prestaciones y arreglo y les dijo que no les debía nada, que acudió a la Inspectoría del Trabajo a convenir en el pago y nunca se presentó a responder, por lo que hasta la presente fecha no ha respondido con el pago de sus prestaciones y procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.4683,02
Intereses sobre prestaciones Bs.575,53
Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.1264,80
Vacaciones Fraccionadas Bs.265,61
Bono Vacacional Fraccionado Bs.612,00
Utilidades Fraccionadas Bs.1.377,00
Indemnización por Despido y Previso Art.125 L.O.T., Bs.5.195,20
Mas las costas procesales e intereses de mora y corrección monetaria para un total reclamado de Bs.19.670,45
En cuanto a la ciudadana Coa Rosa
Señala que su representada comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la Asociación Cooperativa “Sucre1880”, desde el 16 de marzo del 2007, mediante contrato verbal, como ayudante de cocina, que cumplía un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 10:00 a.m., y de 6:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., de lunes a viernes, que sus funciones consistían en preparar la carne, el guiso, las arepas rellenas, empanadas, pasteles, que esas labores las realizaba en el Liceo Bolivariano las Colinas ubicado en la urbanización ciudad varyna, que les pagaba el señor Cesar Octavio Contreras, que dejo de pagarles sin decirles nada, que les manifestaba que esperaran que le pagaran el PAEZ y que con eso les cancelaría y que sin motivo alguno ya no estaban trabajando, que pare el 30 de mayo de 2011 solo dejo de ir al liceo y mando a sacar los utensilios, que le reclamo sus prestaciones y arreglo y les dijo que no les debía nada, que acudió a la Inspectoría del Trabajo a convenir en el pago y nunca se presentó a responder, por lo que hasta la presente fecha no ha respondido con el pago de sus prestaciones y procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.8.137,38
Intereses sobre prestaciones Bs.2.402,17
Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.2.692,80
Vacaciones Fraccionadas Bs.204,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.387,20
Utilidades Fraccionadas Bs.2.550
Indemnización por Despido Art.125 L.O.T., Bs.5.195,20
Indemnización por Previso Art.125 L.O.T., Bs.2.597,60
Mas las costas procesales e intereses de mora y corrección monetaria para un total reclamado de Bs.33.865,94
En cuanto a la ciudadana Martínez Rosa
Señala que su representada comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, para la Asociación Cooperativa “Sucre1880”, desde el 19 de octubre de 2006, mediante contrato verbal, como jefa de cocina, que cumplía un horario de trabajo de 05:00 a.m. a 10:00 a.m., y de 6:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., de lunes a viernes, que sus funciones consistían en preparar la carne, el guiso, las arepas rellenas, empanadas, pasteles, que esas labores las realizaba en el Liceo Bolivariano las Colinas ubicado en la urbanización ciudad varyna, que les pagaba el señor Cesar Octavio Contreras, que dejo de pagarles sin decirles nada, que les manifestaba que esperaran que le pagaran el PAEZ y que con eso les cancelaría y que sin motivo alguno ya no estaban trabajando, que para el 30 de mayo de 2011 solo dejo de ir al liceo y mando a sacar los utensilios, que le reclamo sus prestaciones y arreglo y les dijo que no les debía nada, que acudió a la Inspectoría del Trabajo a convenir en el pago y nunca se presentó a responder, por lo que hasta la presente fecha no ha respondido con el pago de sus prestaciones y procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.9.977,54
Intereses sobre prestaciones Bs.3.111,02
Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.2.692,80
Vacaciones Fraccionadas Bs.714,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.387,20
Utilidades Fraccionadas Bs.2.754,00
Indemnización por Despido Art.125 L.O.T., Bs.6.494,00
Indemnización por Previso Art.125 L.O.T., Bs.2.597,60
Mas las costas procesales e intereses de mora y corrección monetaria para un total reclamado de Bs.39.568,20.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar no hubo contestación de la demanda.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
En el presente en razón de que la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia de preliminar y estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs Coca Cola Femsa, en donde se flexibilizó la consecuencia jurídica de la incomparecencia y se estableció la presunción de admisión de hechos para la demandada, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que le corresponde a la parte demandada desvirtuar con las pruebas promovidas los hechos alegados por las demandantes de autos.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
No promovió medios probatorios por lo que no hay nada que valorar.
Pruebas de la demandada
1.-) Insertos en los folios 125 al 132 marcada “A” Copia Cerificada de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa “Sucre 1880” R.L., que al ser un documento publico administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la Asociación Cooperativa “Sucre 1880” R.L., quedo inscrita ante el Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 09 de agosto de 2010 bajo el Nro.50, folios 180, Tomo 52, del Protocolo de transición y que su objeto social es de prestación de servicios en suministro de alimentos, bebidas, víveres, comidas servidas, comercialización de materiales de construcción y ferretería en general, materiales deportivos… omisis., así como que el presidente de la misma es el ciudadano Contreras Rodríguez Cesar Octavio. Así se decide.
2.-) Inserto en el folio 133 marcado “B”, Constancia Buena Pro, que al no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el logo del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, coordinación Regional del Programa de Alimentación Escolar Bolivariano de fecha 22 de septiembre de 2010, hace constar que la cooperativa Sucre 1880 R.L., atenderá alas instituciones entre las cuales figura el liceo Bolivariano Colinas del Llano donde señalaron que prestaron servicios las demandantes de autos, de la misma manera se evidencia la firma de la ciudadana Nehilsa Lorena Díaz Coordinadora P.A.E., sello húmedo de la Coordinación del P.A.E.B., División de Administración y Servicios de la Zona Educativa Barinas, y la firma de recibido por el ciudadano Cesar Contreras en fecha 22-09-2010 a las 10:30 a.m., y el sello húmedo de la Asociación Cooperativa SUCRE 1880 R.L., así se decide.
3.-) Inserto en los folios del 134 al 136 marcados “C” contratos de trabajo que no fueron atacados ni desvirtuados por ningún medio por lo que se le otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden, el que riela en el folio 134 Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Cesar Octavio Contreras Rodríguez en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Sucre 1880 R.L., y la ciudadana Virginia Coa para prestarle los servicios de cocinera, durante un lapso comprendido entre el 06-10-2010 hasta el 06-01-2011, que su salario será equivalente Bs.1.224,00 y que la empleada tendrá los beneficios de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente del 06-10-2010 al 06-01-2011, dicho contrato se encuentra debidamente firmado por la trabajadora y el representante de la hoy demandada así como el sello húmedo de la Asociación Cooperativa SCURE 1880 R.L., y su rif, el que riela en el folio 135 Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Cesar Octavio Contreras Rodríguez en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Sucre 1880 R.L., y la ciudadana Marcela Rodriguez para prestarle los servicios de cocinera, durante un lapso comprendido entre el 06-10-2010 hasta el 06-01-2011, que su salario será equivalente Bs.1.224,00 y que la empleada tendrá los beneficios de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente del 06-10-2010 al 06-01-2011, dicho contrato se encuentra debidamente firmado por la trabajadora y el representante de la hoy demandada así como el sello húmedo de la Asociación Cooperativa SCURE 1880 R.L., y su rif, el que riela en el folio 136 Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Cesar Octavio Contreras Rodríguez en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Sucre 1880 R.L., y la ciudadana Martínez Emilia para prestarle los servicios de cocinera, durante un lapso comprendido entre el 06-10-2010 hasta el 06-01-2011, que su salario será equivalente Bs.1.224,00 y que la empleada tendrá los beneficios de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondiente del 06-10-2010 al 06-01-2011, dicho contrato se encuentra debidamente firmado por la trabajadora y el representante de la hoy demandada así como el sello húmedo de la Asociación Cooperativa SCURE 1880 R.L., y su rif, así se decide.
4.-) Insertos en los folios del 137 al 142, marcados “D” recibos de pago que en la oportunidad procesal correspondiente no fueron atacados por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y de ellos se desprende el logo de la empresa, el rif, la dirección de la misma Nro. de comprobante de egreso, la identificación de las demandantes, la firmas de las mismas, y los conceptos y cantidades que fueron pagadas, así como las fechas en que se les realizaba el pago. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda el pago de las prestaciones sociales alegando las ciudadanas Marcela Rodríguez, Rosa Coa y Rosa Martínez, demandantes de autos, que prestaron servicios para la Asociación Cooperativa Sucre 1880 R.L., como cocinera, ayudante de cocina y jefa de cocina, respectivamente, desde el 01 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2007 y 19 de octubre de 2006 en su orden, hasta el 30 de mayo de 2011 que les dejaron de pagar y que desde esa fecha hasta la presente han efectuado las diligencias para su pago y no han obtenido respuesta, ahora bien en razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, es necesario, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricarlo Alí Pinto Vs. Coca Cola Femsa,
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)”
En consecuencia existe en contra de la demandada un presunción de admisión de los hechos por lo que le corresponde la carga de desvirtuar los hechos alegados por las demandantes conforme a las pruebas promovidas, y de una revisión efectuada a los medios probatorios aportados por la parte demandada, se evidencia de las documentales que rielan en los folios 134, 135 y 136 contratos de trabajo marcados “C” que no fueron atacados ni desvirtuados por ningún medio y en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que efectivamente las demandantes prestaron servicios para la demandada pero bajo un contrato a tiempo determinado desde el 06-10-2010 hasta el 06-01-2011, y que el salario devengado por ellas era de Bs.1.224,00, fecha y salario que se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales, en este orden se tiene que la terminación de la relación de trabajo fue por el termino del contrato celebrado a tiempo determinado, en razón de que el contrato celebrado debe concluir con la expiración de los términos convenidos para tal fin y así se decide.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que les corresponden a las demandantes por la prestación del servicio desde el 06-10-2010 hasta el 06-01-2011 es decir 3 meses efectivos.
En relación a la ciudadana COA URBINA ROSA VIRGINIA
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, ahora bien en razón de que quedó demostrado que la ciudadana Coa Rosa, antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por las vacaciones anuales 15 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por este fracción 3,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.153,00. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, ahora bien en razón de que quedó demostrado que la ciudadana Coa Rosa, antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al momento de las vacaciones anuales una bonificación especial para su disfrute equivalente a 7 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por esta fracción 1,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.71,40. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “… cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” en este sentido en razón de que la ciudadana Coa Rosa antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde anualmente como limite mínimo 15 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por esta fracción 3,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.153,00. Así se decide.
En relación a la ciudadana ROSA EMILIA MARTINEZ
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, ahora bien en razón de que quedó demostrado que la ciudadana Rosa Martinez, antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por las vacaciones anuales 15 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por este fracción 3,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.153,00. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, ahora bien en razón de que quedó demostrado que la ciudadana Rosa Martinez, antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al momento de las vacaciones anuales una bonificación especial para su disfrute equivalente a 7 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por esta fracción 1,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.71,40. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “… cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” en este sentido en razón de que la ciudadana Rosa Martinez antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde anualmente como limite mínimo 15 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por esta fracción 3,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.153,00. Así se decide.
En relación a la ciudadana MARCELA SUSANA RODRIGUEZ DE ROMERO
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, ahora bien en razón de que quedó demostrado que la ciudadana Marcela Rodriguez, antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por las vacaciones anuales 15 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por este fracción 3,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.153,00. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, ahora bien en razón de que quedó demostrado que la ciudadana Marcela Rodriguez, antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al momento de las vacaciones anuales una bonificación especial para su disfrute equivalente a 7 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por esta fracción 1,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.71,40. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que “… cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” en este sentido en razón de que la ciudadana Marcela Rodriguez antes identificada prestó servicios para la demandada durante tres meses bajo un contrato a tiempo determinado le corresponde la fracción, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde anualmente como limite mínimo 15 días, y solo laboró 3 meses efectivos le corresponde por esta fracción 3,75 días en base al salario diario devengado por la trabajadora que era de Bs.40,80, para un total de Bs.153,00. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados resultan la cantidad en cuanto a la ciudadana COA URBINA ROSA VIRGINIA, TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.377,40), en cuanto a la ciudadana ROSA EMILIA MARTINEZ, TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.377,40), en cuanto a la ciudadana MARCELA SUSANA RODRIGUEZ DE ROMERO, TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.377,40). Así se decide.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminac ión de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas COA URBINA ROSA VIRGINIA, ROSA EMILIA MARTINEZ, MARCELA SUSANA RODRIGUEZ DE ROMERO, las dos primeras venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.552.686, 9.384.150, y la tercera E- 81.866.844 en contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SUCRE 1880” identificada en autos y en consecuencia, se condena a la demandada al pago a la ciudadana COA URBINA ROSA VIRGINIA, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.377,40), a la ciudadana ROSA EMILIA MARTINEZ, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.377,40), a la ciudadana MARCELA SUSANA RODRIGUEZ DE ROMERO, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.377,40). Así se decide, a las cuales debe adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 09:10 a.m. CONSTE.-
La Secretaria
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